Micelio
A-178-1999 [7746]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 M.A.V. Exp. 7746 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Manuel Ardila Velásquez Santafé de Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Ref: Expediente No. 7746 Se decide el recuso de queja interpuesto por la parte demandada contra el proveído de 18 de mayo de 1999, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.-Sala Civil-, en este proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por 'Salazar Gaviria y Cía S. en C.' contra Jairo Antonio Duque Gómez y María Libia Duque de Duque, en virtud del cual se le denegó la concesión del recurso de casación que formulara contra la sentencia de 13 de abril del mismo año. Antecedentes 1.- La precitada sociedad demandante convocó a "proceso abreviado de restitución de inmueble" a los mencionados demandados para que, por mora en el pago, se diese por terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 25 de enero de 1989 en relación con el local que se dejó especificado en el escrito introductorio, y para que, en consecuencia, se declarase que los demandados deben restituir ese bien a la entidad actora. 2.- Mediante sentencia de 13 de abril de 1999, el tribunal confirmó íntegramente el fallo de primer grado que había acogido las pretensiones de la demanda, negando además el derecho de retención invocado por la demandada y disponiendo, en cuanto a las mejoras, estarse a lo previsto en el artículo 1994 del Código Civil, facultando a los arrendatarios para separar y llevarse los materiales utilizados en ellas, sin detrimento del bien arrendado. 3.- Interpuso entonces la demandada recurso de casación contra dicho proveído, el que le fue denegado por auto de 18 de mayo de 1999; inconforme aquella con tal negativa, solicitó reposición de la misma con petición subsidiaria de copias para, en su caso, recurrir en queja, concediéndosele esto último al resultar fallido lo primero. 4.- Constituyó fundamento básico de la negativa del ad quem, la circunstancia de que, dictada como fue la sentencia impugnada en proceso abreviado, no procedía contra ella el recurso de casación. Agotada la ritualidad que le es propia a la queja, pasa la Corte a definirla.

El recurso Los argumentos expuestos por el quejoso para sustentar su recurso ante la Corte, pueden compendiarse así: Asegura haber sostenido en el transcurso del proceso que las mejoras plantadas por los demandados en el inmueble objeto de tenencia son clara demostración de "un crédito por accesión a terreno ajeno", y que la falta del reconocimiento del subsecuente derecho de retención por mejoras constituye "patrocinio de un enriquecimiento sin causa a expensas de patrimonio ajeno".

Así, considera violatorio de los principios de equidad, economía procesal y celeridad, llevar a proceso ordinario a "personas que han perdido todo su patrimonio" para obtener el reconocimiento de los susodichos derechos, cuando es dentro del proceso de restitución de inmueble donde los demandados deben hacer valer esas mejoras o el crédito "por accesión a bien ajeno".

Relaciona abundante jurisprudencia de la Corte, referida, dice, a las mejoras y al derecho de retención, y por último asegura que la cuantía del interés para recurrir asciende a mil doscientos millones de pesos. Consideraciones Preciso es comenzar por reiterar lo que es, a no dudarlo, ampliamente conocido, a saber, que las sentencias dictadas en procesos abreviados no son susceptibles del recurso de casación, ante todo porque el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil no las enlista dentro de aquellas contra las cuales cabe ese recurso extraordinario.

De esta suerte, desde el umbral se hace imprescindible afirmar que contra el fallo que ocupa ahora a la Sala, proferido dentro de un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, no cabe impugnación semejante y que, por ende, actuó conforme a la ley el tribunal al no concederlo. No está de más, eso sí, referirse al alegato del recurrente, en cuanto asegura que la circunstancia de que en el proceso abreviado se debatan situaciones que den eventualmente lugar a incoar un proceso ordinario - tal el pretendido enriquecimiento sin causa -, constituye puente que da acceso a la casación, criterio este que se traduce en tácita afirmación de que ello importa modificación del trámite abreviado; pues, desde luego, no existe razón seria para asegurar que situaciones semejantes tienen la virtud de trocar el trámite abreviado o la sentencia en cosa diferente, o de hacer posible la concesión del recurso extraordinario en contravía de las previsiones del legislador que, por razones que no viene al caso ahora escrutar, limitó ese medio de impugnación para los procesos taxativamente enumerados en el precitado artículo 366.

Precisamente a propósito de estos temas, tuvo la Corte oportunidad de expresar lo siguiente: "( ) desmedido luce también afirmar que ese fenómeno de la conversión (del proceso) se presenta cuando el juez del abreviado toca temas tales como dominio, posesión, tradición y otros de ese linaje [o el enriquecimiento sin causa, podría añadirse ahora], pues no hay para qué decir que él se encuentra facultado para adentrarse sin limitación alguna en cuantos puntos considere útiles para tomar una decisión. Y no existe asomo de lógica en la aseveración de que el estudio de ciertos fenómenos jurídicos ( ) constituye monopolio de los procesos ordinarios y campo vedado para los demás, al punto de que con sólo analizarlos opera una especie de transmutación jurídica".

(Auto de 25 de agosto de 1997. Exp. 6780). Y anteriormente, en fallo de 9 de septiembre de 1987, se dejó dicho que " ( ) cuando el fallador apenas si se limita a descifrar en la sentencia la fenomenología jurídica que concierne al litigio sometido a su consideración, no hay cómo atribuirle sin más que está por ello definiendo el procedimiento mismo del asunto, y menos aún entender que lo está variando.

En ese instante procesal el trámite ha quedado determinado desde su propio comienzo, y atendiendo las fórmulas esquemáticas son precisamente las distintas etapas hasta entonces cumplidas las que lo caracterizan( ). "Y más inexacto es sostener que los procedimientos se transforman tácitamente, esto es, mediante simples deducciones o inferencias de las partes, así éstas llegaren a estar ajustadas a la realidad, pues siendo materia que pertenece al orden público por apuntar a la fundamental garantía del debido proceso, ha de definirse expresamente y proscribirse toda ambigüedad.

En este orden de ideas, los procedimientos se caracterizan, no por lo que deben ser, sino por lo que en verdad son, por su existencia ontológica" - (G. J. T. CLXXXVII, p.179). Así, pues, la queja no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, declara bien denegada la concesión del recurso de casación que interpusiera en este asunto la parte demandada contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

Devuélvase la actuación al tribunal para que haga parte del expediente respectivo.

NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO