CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá, Distrito Capital, veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001) Ref: Expediente No.110010203000-2001 0132- 00 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Circuito de Palmira y Octavo Civil del Circuito de Cali, en torno al diligenciamiento de la demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual, presentada por “ SUCROMILES S.A. ”, contra “ INVERSIONES POLO CASTRO TRANSPORTE DE CARGA LIMITADA.
IN-POCARGA LTDA”.
ANTECEDENTES 1. En demanda que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, reclamó el demandante, entre otras peticiones, que se declarase a la sociedad demandada “ civilmente responsable, con responsabilidad civil contractual, de la perdida total de diez mil Kilogramos (10.000.oo Kgs) de Acido Cítrico ANHID Granular Fino (11) que deberían ser transportados de la planta industrial de la sociedad demandante ubicada en la ciudad de Palmira (V) hasta su destino final en la Zona Franca de Palmaseca ubicada en la ciudad de Palmira (V).” 2.
Y aun cuando señaló que el domicilio principal de la demandada se encontraba en Barranquilla, en el acápite de “competencia y cuantía” de dicho libelo puntualizó que “ por la naturaleza del proceso, por el lugar de cumplimiento del contrato de transporte y por la cuantía ” (destaca la Sala) el citado Juez era el competente para diligenciar el asunto. 3.
El mencionado Juzgado, mediante auto de fecha 27 de mayo de 1999, admitió la demanda y comisionó, previo repartimiento, al Juez Trece Civil del Circuito Barranquilla, para que llevase a cabo la notificación de la sociedad demandada, actuación que, luego de algunas contingencias, se surtió mediante curador ad litem, habida cuenta que la demandada fue emplazada y su representante legal no compareció a recibir la notificación personal de rigor. 4.
En el transcurso de la audiencia de conciliación, surtida el 14 de marzo del año en curso, el apoderado de la parte demandante expresó que la sociedad “INVERSIONES POLO CASTRO TRANSPORTE DE CARGA LTDA. IN-POCARGA”, tiene registrada una agencia en el municipio de Yumbo (V), aseveración que sustentó en un certificado de la Cámara de Comercio de Cali que aportó. 5.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, en atención a dicha manifestación, se declaró incompetente para conocer del proceso, en cuanto entendió que, conforme a lo prescrito en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, “ en los asuntos contenciosos, el domicilio del demandado rige la competencia territorial”, regla que, en el sentir de ese Despacho “ se reafirma en el numeral 7 de dicho precepto, relativamente a las sociedades al precisarse que en los procesos contra una de ellas es competente el juez del domicilio principal, pero cuando se trata de asuntos vinculados con una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél o de ésta.
Por consiguiente, desde el punto de vista territorial, el domicilio rige la competencia ”. Con sustento en semejante tesis consideró competente para diligenciar la instancia al Juez Civil del Circuito de Cali a quien le remitió el expediente. 3.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, a quien por reparto correspondió conocer del asunto, declaró, a su vez, su falta de competencia para decidirlo, tras afirmar que en el caso en estudio “ el demandante eligió para interponer su demanda, el lugar de cumplimiento del contrato, lo cual es perfectamente válido ”, a la luz del artículo 23 numerales 7 y 5 ibídem, amén que no se indicó en la demanda que el contrato de transporte estuviera vinculado con la agencia de Yumbo.
En esos términos planteado el conflicto, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación a la cual consideró competente para resolverlo. CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la determinación de la competencia, que no es otra cosa que la aptitud que la ley le concede a los funcionarios judiciales para conocer de ciertos asuntos, depende de la conjugación, en cada caso concreto, de los distintos factores específicamente previstos en ella, la cual de manera imperativa, y por ende, insoslayable, señala las pautas que el juez y las partes deben acatar al respecto.
Empero, no obstante el carácter de orden público que de esas normas se predica, no debe olvidarse que la misma ley consagra una serie de correctivos encaminados a convalidar, cuando a ello hay lugar, las irregularidades que en el punto se hubiesen cometido. En tratándose del factor territorial, el ordenamiento procesal civil consagra un conjunto de reglas que dan lugar a los denominados foros o fueros de competencia inspirados en la necesidad de hacer accesible a los interesados el ejercicio de los derechos constitucionales de acción y contradicción, foros que pueden ser excluyentes, cuando operan de manera preeminente, o sea, repeliendo cualquier otro, o concurrentes, cuando, por el contrario, coinciden con otro u otros, ya sea sucesivamente, “esto es, uno a falta de otro, como acontece con el determinado por el lugar de residencia del demandado, cuando éste carece de domicilio” (auto del 3 de julio de 1997), o por elección, cuando se autoriza al actor para elegir entre las varias opciones que la ley le señala.
Si bien es cierto que, conforme a lo prescrito en el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el legislador, con innegables criterios prácticos y de conveniencia, acogió el ‘forum domicilii rei’ como principio general en la materia, no lo es menos que con dicho fuero suelen concurrir otros, como, por ejemplo, el previsto en el numeral 5° del mismo precepto, según el cual, “ de los procesos a que diere lugar un contrato son competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado..” Es palpable, entonces, que la aquí demandante tenía, por expresa permisión legal, la potestad de entablar la demanda, ora en el lugar de domicilio de la demandada, o ya en el del cumplimiento del contrato, posibilidad esta última por la que optó. En ese orden de ideas, es ostensiblemente precipitada y, en verdad, inconcebible, la determinación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle), de separarse del conocimiento del asunto, cuando reluce diáfanamente que la entidad actora estaba facultada para demandar en esa sede judicial. 2.
Pero, además, incurrió ese Despacho en otra inexplicable equivocación, en cuanto trajo como argumento en favor de su tesis, que el juez competente era el de Cali, habida cuenta que la sociedad encausada tenía registrada una agencia en Yumbo, sin reparar, empero, que para poder atribuirle competencia a ese Juzgado era menester que el asunto sobre el cual gravita el proceso estuviese relacionado con esa agencia, cuestión que, francamente, no se advierte de ningún modo en ese caso.
Al respecto debe recordarse que, a su vez, el foro domiciliario, en sí mismo considerado, es concurrente, a elección del demandante, cuando se trata de un proceso contra una sociedad, habida cuenta que, como lo ha puntualizado esta Corporación (auto del 15 de febrero de 2000) se le puede demandar en uno cualquiera de los siguientes lugares: a) en el lugar del domicilio principal de la sociedad, ya sea porque ésta no ha establecido agencias ni sucursales; o porque, habiéndolo hecho, así lo escogió el actor; b) en el lugar del domicilio de la agencia o sucursal, pero en este caso, únicamente respecto de asuntos vinculados a la agencia o sucursal; y c) en el lugar del domicilio de su representante legal. 3.
Colígese, subsecuentemente, que corresponde al Juzgado Segundo Civil Circuito de Palmira (Valle) diligenciar esta demanda, para lo cual se le remitirá el expediente. D E C I S I O N: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Corresponde al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle) conocer de éste proceso. En consecuencia, enviésele la actuación y ofíciese al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, informándole esta decisión. Notifíquese. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 4 5 J.A.C.R. Exp.0132-01