Micelio
A-177-2000 [0109]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

Decreto 2272 de 1989Ley 2737 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá Distrito Capital, diez (10) de julio de dos mil (2000) Referencia: Expediente No. 0109 Decide la Corte el conflicto de atribuciones suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Alcalá (Valle) y Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro (Quindío), en torno al diligenciamiento de la demanda de custodia y cuidado personal del menor SEBASTIAN RESTREPO GALEANO, presentada por RAMIRO RESTREPO GUAPACHA, frente a LUZ DAMARIS GALEANO OSORIO.

A N T E C E D E N T E S 1.- El mencionado RAMIRO RESTREPO GUAPACHA, presentó el 13 de marzo del año en curso, ante el Juez Promiscuo Municipal de Alcalá, demanda encaminada a obtener el cuidado personal y custodia de su hijo SEBASTIAN. Adujo en dicho escrito que la demandada, de quien recientemente se había separado, abandonó al menor en la casa de una tía de esta, de nombre “ROCIO N”, en donde actualmente se encuentra.

Puntualizó, así mismo, que él era vecino de esa localidad, y que desconocía el paradero de la demandada. Finalmente, dijo en el acápite de “competencia y proceso”, que “por la naturaleza del proceso y el domicilio de las partes” ese Despacho era el competente para diligenciar su reclamación. 2. La demanda fue admitida sin reparos y de ella fue enterada la encausada, quien voluntaria y espontáneamente compareció el 5 de abril siguiente a notificarse del auto respectivo.

Dos días después, la demandada allegó un escrito al Juzgado, enterándolo de los antecedentes del conflicto y precisando, entre otras cosas, que el demandante se presentó en la Manzana 1 No. 12B de la urbanización la Soledad de Montenegro, “donde vivía mi hijo y mi familia”, y valiéndose de varias argucias le pidió a su tía, a quien le había confiado su cuidado mientras ella se fue a trabajar, que le permitiera llevarse al niño, pero nunca lo regresó. Más adelante, en ese mismo memorial, refiriéndose a la competencia del Juzgado, aseveró que éste lo era “por la esencia del mismo proceso y a sabiendas del domicilio de ambos ”. 3.

El aludido Despacho, con fundamento en tal relato y en informe del Secretario según el cual la demandada le había expresado en forma verbal que su domicilio era el citado municipio de Montenegro, ordenó la remisión de lo actuado al Juez Promiscuo de dicha municipalidad, el cual, una vez recibió el expediente, declaró, a su vez, su falta de competencia para tramitar el asunto, aduciendo, en ajustada síntesis, que la madre del menor no había objetado el trámite del mismo, motivo por el cual, y en aplicación del principio de la “perpetuatio jurisdictionis” el remitente no debió declarar su incompetencia. En esos términos planteado el conflicto, dispuso enviar a esta Corporación, a la cual consideró competente para dirimirlo C O N S I D E R A C I O N E S: 1.

No obstante la manifiesta vaguedad de la demanda en el punto, se abstuvo el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá de reclamar, en su oportunidad, las precisiones necesarias, que le hubiesen permitido esclarecer desde un principio cualquier duda relativa a la competencia para tramitarla; así mismo, por causa de la desidia del fallador tampoco es posible establecer con claridad los criterios que tuvo este en consideración para emprender su diligenciamiento.

En todo caso, hizo constar en el auto admisorio de la demanda que quien la suscribía actuaba en “beneficio” del menor, aserto que, seguramente, hubo de reflejarse en su determinación. 2. De cualquier modo, lo cierto es que la demanda fue admitida y una vez enterada la encausada de la existencia de la misma, no refutó lo concerniente con la competencia del aludido Juzgado; por el contrario, aseveró en el escrito que presentara ante dicho Despacho, que este era competente para tramitar el asunto “por la esencia del mismo proceso y a sabiendas del domicilio de ambos ”.

Así las cosas, le estaba vedado al mencionado funcionario declarar su incompetencia, pues al tenor del segundo inciso del artículo 148 del Código de Procedimiento, “El juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo (ante penúltimo debió decirse) inciso del artículo 143”, esto es, cuando aquellas no alegan la falta de competencia por factores distintos del funcional con la proposición de excepciones previas.

No obstante, cuando se trate de asuntos tramitados por el proceso verbal sumario, procedimiento que el Juzgado Promiscuo de Alcalá (Valle) le imprimió al presente asunto, la señalada regla debe armonizarse con lo dispuesto en el último inciso del artículo 437 ejusdem, motivo por el cual, y ante la prohibición de proponer excepciones previas allí prevista, la falta de competencia deberá ser alegada mediante la interposición oportuna del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.

Por consiguiente, como la demandada no recurrió el auto admisorio de la demanda para dolerse de la falta competencia del citado Juzgado, pues, antes bien, la corroboró, no le era permitido a su titular declararse desprovisto de aquella, inferencia que no sufre ninguna mengua aún en la hipótesis que el juzgador hubiese fincado su decisión en lo previsto en el artículo 8 del decreto 2272 de 1989; por supuesto que, como lo dijera la Corte, al examinar el fuero especial previsto a favor del menor en el artículo 139 del Decreto Ley 2737 de 1989, cuya afinidad con la situación aquí planteada reluce, “ La anotada singularidad, sin embargo, no sustrae esa clase de asuntos del régimen corriente relacionado con la oportunidad que tiene el juez para pronunciarse sobre su competencia; pues conforme con dicha regulación (última parte del artículo 85, artículos 86 y 148 del estatuto procesal), es solo al comienzo cuando, de acuerdo con los elementos aportados en la demanda, debe definir tal cuestión, rechazándola de plano y remitiéndola al juez que considera competente, o admitiéndola, y en este caso entonces, queda allí radicada la competencia. “Ahora; admitida la demanda, ya no le es posible al juez, motu proprio, renegar de la competencia que por el factor territorial asumió, por cuanto en tal aspecto quedó sometido a la actividad de las partes; y así un nuevo pronunciamiento sobre el tema sólo le será factible en el evento de que el demandado cuestione el punto mediante recurso de reposición o proposición de la excepción previa correspondiente si este medio fuere admisible; de lo contrario, le es ya vedado al juez desprenderse por su propia iniciativa aduciendo razón tal” (auto del 7 de diciembre de 1999). 3.

Colígese de lo anteriormente expuesto, que corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá (Valle) continuar con el trámite del presente proceso, puesto que, insístese, no habiendo suscitado la encausada en la oportunidad ya señalada ninguna controversia en torno a la competencia territorial del juzgador, no le estaba permitido a este declararse incompetente para diligenciar el asunto.

DECISION Es competente el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá (Valle), para proseguir con el trámite de la presente demanda. En consecuencia, remítasele lo actuado y comuníquese lo aquí resuelto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro (Quindío) Notifíquese SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS PÁGINA 7 JACR.EXP.0109