CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Santafé de Bogotá, Distrito Capital, diez (10) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995). Ref. Expediente No. 5582 Dirime la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juez Cuarto Civil Municipal de Armenia y el Juez Tercero Civil Municipal de Pereira, dentro del proceso ejecutivo instaurado por la sociedad LANIER DE COLOMBIA S. A., regional de Pereira, contra el señor HUMBERTO VASQUEZ GUTIERREZ.
ANTECEDENTES. 1. Al Juez Cuarto Civil Municipal de Armenia le correspondió conocer de la demanda introductoria del proceso ejecutivo mencionado, en la cual se pide librar orden de pago contra el señor Humberto Vásquez Gutiérrez, mayor de edad y vecino de la ciudad de Armenia, por las sumas que se representan en cada una de las ocho letras de cambio presentadas como título ejecutivo, cada una por valor de $280.250.oo, más los intereses legales respectivos.
Se dice en el libelo que la competencia de dicho juez obedece, entre otros factores, al "domicilio del demandado"; igualmente se indica una dirección de la ciudad de Armenia para efecto de las notificaciones que se deban practicar con el demandado. 2. El Juez rechazó de plano la demanda ejecutiva, pues consideró que los ocho títulos valores -letras de cambio- que soportan la ejecución se expidieron a favor de la sociedad demandante y son pagaderas en la ciudad de Pereira; consecuentemente, ordenó remitirla al Juez Civil Municipal de esta ciudad. 3.
Como efecto de lo anterior, el Juez Tercero Civil Municipal de Pereira, quien llegó a conocer del asunto, provocó el conflicto de competencia; adujo a ese propósito que la competencia para conocer de la ejecución propuesta recae en el juez del domicilio del demandado indicado en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23-1o del C. de P. C.; o sea, "en este caso el Juez Cuarto Civil Municipal de Armenia Q.". 4.
El Juez Tercero Civil Municipal de Pereira, a su vez, ordenó remitir el expediente a esta Sala para que sea dirimido el conflicto. Como se halla cumplida aquí la tramitación de rigor, la Sala CONSIDERA. 1. El examen y la definición del presente conflicto está restricto a la determinación de la competencia por razón del territorio; y siendo ello así, emerge de modo palmar que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva arriba descrita radica en el Juez Cuarto Civil de Armenia ante quien desde un comienzo acudió la sociedad demandante. 2.
En efecto, la regla 1a. del artículo 23 del C. de P. C. indica que "En los procesos contenciosos [y el ejecutivo lo es], salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado", y éste, respecto del ejecutado Humberto Vásquez Gutiérrez, corresponde a la ciudad de Armenia, según dice claramente la demanda. 3. Como es sabido, el dato preliminar que muestra la demanda y que sirve para determinar la competencia territorial, sólo podrá ser controvertido por el propio demandado en las oportunidades que para ese efecto le otorga la ley procesal; en consecuencia, no puede ser desconocido por el mismo juez ante quien acude el demandante invocando el "forum domicilii rei" -siendo éste aplicable y lo que sucede por regla general-, ni aún en el evento de que se ofrezca la concurrencia legal de otros fueros, situación esta que le otorga únicamente al demandante la posibilidad de escoger juez entre varios legalmente competentes. 4.
No puede el juez del domicilio del demandado, ante quien acude el demandante, separarse motu proprio del conocimiento de la demanda so pretexto de la concurrencia inexistente de otros fueros. Esto fue lo que sucedió en este caso, donde el Juez Cuarto Civil Municipal de Armenia decidió, sin más, que no era competente para conocer del proceso ejecutivo -a pesar de ser esa ciudad el domicilio del demandado-, habida cuenta de que las letras de cambio presentadas como título ejecutivo se giraron a favor de la sociedad demandante y para ser pagaderas en la ciudad de Pereira.
Sobre el punto, itérase que cuando se trata de la ejecución derivada del ejercicio de la acción cambiaria propia de los títulos valores, como son la letras de cambio del caso subjudíce, no cabe la concurrencia del juez del lugar de cumplimiento de un contrato (Art. 23, regla 5a, ib.), ya que el giro de una de aquéllas no denota per se una relación contractual entre el demandante y el ejecutado.
La indicación del lugar donde debe ser descargado un título de la naturaleza indicada carece, pues, de connotación para fijar la competencia del juez en ese lugar. 5. Tampoco es dable afirmar que la competencia radica en el juez del domicilio de la demandante, como también lo da a entender el juez que inicialmente conoció de la demanda, porque no cabe considerar esa hipotésis toda vez que en ésta se señala que el domicilio del demandado es la ciudad de Armenia y que ese fuero determina la competencia. 6.
Síguese, pues, de todo lo anterior, que la competencia para conocer del proceso ejecutivo en cuestión radica en el juez del domicilio del demandado, o sea, en el Juez Cuarto Civil Municipal de Armenia; es en ese sentido que la Sala dirimirá el presente conflicto de competencia, suscitado entre Jueces Civiles Municipales adscritos a distintos Distritos Judiciales.
DECISION En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Es el Juez Cuarto Civil Municipal de Armenia, Quindío, el competente para conocer del proceso ejecutivo del que se da cuenta en esta providencia. 2. Remítase a dicho Despacho Judicial el expediente contentivo del mismo proceso. 3. Comuníquese esta decisión al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira. Notifíquese NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�6�