r____LL:r4 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., once de agosto de dos mil ocho Ref.:11001-0203-000-2007-00541-00 Decídese el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Quinto de Menores de Medellín y Promiscuo de Familia de Amagá (Antioquia), para conocer de la investigación que se adelanta respecto de los menores John Dairo y Carlos Fabián Villada Ramírez.
ANTECEDENTES Ante la Inspección Municipal de Policía de Montebello (Antioquia), José Rivero Ramírez Ramírez formuló denuncia penal en contra de John Dairo y Carlos Fabián Villada Ramírez, por los hechos ocurridos en la vereda Zarcitos, ubicada en el municipio de Montebello (Antioquia). El Juzgado Quinto de Menores de Medellín ordenó la apertura de investigación contra los citados menores, a ese propósito, adoptó como medida provisional para John Dairo \Piada Ramírez la amonestación, mientras que respecto de Carlos Fabián Villada Ramírez dispuso césar el trámite del proceso penal, conforme a lo previsto en el artículo 193 del Decreto 2737 de 1989 (fl. 31). i 45-3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sin embargo, el Juez Quinto de Menores de Medellín, con vista en el precedente de la Corte de 12 de diciembre de 2006, ordenó remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá, pues consideró que esa autoridad judicial era la competente por ser el juez más próximo al lugar donde ocurrieron los hechos.
Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá provocó la presente colisión de competencia, por considerar que la localidad de Amagá no es el lugar más cercano al domicilio de los menores, dentro de la jurisdicción especializada de familia. Provocado de esta manera el conflicto, corresponde a la Corte dirimirlo de conformidad con su atribución prevista en los artículos 16 de la Ley 270 de 1996 y 28 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el umbral, es preciso puntualizar que la Sala tiene atribución para dilucidar esta colisión de competencia, porque los despachos judiciales trabados en el conflicto están adscritos a distintos distritos judiciales (Ley 270 de 1996, artículo 16), además, tanto los juzgados de menores como los promiscuos de familia pertenecen a la jurisdicción ordinaria (Ibídem, artículo 22)1.
La Corte ha establecido que, en principio, la competencia para conocer de las infracciones a la ley penal "en que Intervengan como autores o partícipes los mayores de doce (12) años y menores de dieciocho (18) años"(Decreto 2737 de 1989, artículo 167) está La Sala ha sostenido este criterio en autos de 16 de mayo de 2007, exp. No. 2007-0024000; de 18 de enero de 2007, expedientes Nos. 2006-01634-00 y 2006-01950-00, respectivamente; y de 12 de diciembre de 2006, exp.
No. 2006-01633-00, entre otros.7V-o. 11001-0203-000-2007-00541-00 2 -4115 Corte Suprema de Justicia Safa de Casación Civd atribuida a los jueces de menores o promiscuos de familia `del lugar donde ocurrió el hecho" (Ibídem, artículo 178); disposiciones que deben armonizarse con lo que prevé el artículo 176, según el cual las diligencias en que deban intervenir menores "se llevarán a cabo, preferencialmente, en el sitio en donde éstos se encuentren", todo mientras entra en vigencia el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, regulado en el Libro II de la Ley 1098 de 2006.
La susodicha competencia de los jueces de menores o promiscuos de familia del lugar donde ocurrió el hecho, está prevista también en las normas relativas a la jurisdicción de familia, así se aprecia en el parágrafo 2° del artículo 5° del Decreto 2272 de 1989, en concordancia con el parágrafo del artículo 8° ibídem. 3. No obstante lo anterior, en materia de menores, es criterio de la Sala que las normas que atribuyen la competencia a los jueces del lugar en que ocurrieron los hechos, deben ceder frente al interés superior del menor, según el cual se entiende que el juez competente es el especializado (de familia, promiscuo de familia o de menores) del lugar más cercano al domicilio del menor procesado, para garantizar a este un mejor entorno para sus garantías procesales fundamentales.
A ese respecto, sobre el derecho del menor a tener por juez natural un juez especializado, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), Naciones Unidas - Asamblea General, Resolución 40/33, 29 de diciembre de 1985, en la regla No. 6, disponen: "6. Alcance de las facultades discrecionales `6.1 Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los E.VP.
Ejp. No. 11001-0203-000-2007-00541-00 Corte Suprema ae justicia Seda de Casación Civil juicios y en los distintos niveles de la administración de justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones. 6.2 Se procurará, no obstante, garantizar la debida competencia en todas las fases y niveles en el ejercicio de cualquiera de esas facultades discrecionales. 6.3 Los que ejerzan dichas facultades deberán estar especialmente preparados o capacitados para hacerlo juiciosamente y en consonancia con sus respectivas funciones y mandatos".
Lo anterior, en concordancia con lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, en vigor desde el 2 de septiembre de 1990, en sus artículos 3, 9, 18, 20, 21, 37 y 40". (Enfatiza la Sala). 4.
En el episodio que ahora transita por la Corte, es claro que los hechos ocurrieron en el municipio de Montebello, en donde no hay un juzgado especializado para asuntos de familia, así como que en este municipio está domiciliado el menor. En reciente pronunciamiento de esta Sala, se dirimió un conflicto de competencia con perfiles semejantes al de ahora; en dicha providencia, la Corte determinó que "como no hay discusión acerca de que el lugar ocurrencia (sic) del presunto ilícito fue el municipio de Montebello perteneciente al circuito de Santa Bárbara, población donde no hay juzgado de menores ni ha empezado a operar el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, tales circunstancias impondrían que el asunto debiera seguir siendo atendido por el despacho de menores de Medellín, no obstante, y con el fin de privilegiar el interés superior del menor, esta Sala ha considerado que ante la ausencia de juez especializado en el lugar de ocurrencia de los hechos, la competencia corresponderá al juez de la especialidad No. 11001-0203-000-2007-00541-00 4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil requerida que más cercanía tenga con el sitio de residencia del menor, que para este caso sería el Juez Promiscuo de Familia de Fredonia, según da cuenta el mapa judicial, avalando así el pleno respeto de las garantías constitucionales -del menor de edad-" (Auto de 10 de julio de 2008, Exp.
No. 2007-01705-00). En ese orden de ideas, y siguiendo cabalmente los precedentes, se residenciará el asunto en el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia, a quién se remitirá el diligenciamiento, por ser asunto que está obligado a conocer al no existir en el municipio de Montebello Juez especializado de Familia o de Menores. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero.- Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia es el competente para conocer de la investigación que se adelanta respecto de John Dairo y Carlos Fabián Villada Ramírez. Segundo.- Enviar la actuación al citado despacho e informar de esta decisión a los Juzgados Quinto de Menores de Medellín y Promiscuo de Familia de Amagá, Antioquia.
Ofíciese. Notifíquese. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En,. No. 11001-0203-000-2007-00541-00 UT MARINA -D1Á2 RUEDA EDGARDO VILLAMIL PORTIL WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Corte Suprema ¿fe justicia.5'aúz de Casación Civd JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) CE.`..T.. No. 11001-0203-000-2007-00541-00 6 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6