CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D.C., Cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) Ref. Expediente No. 7253 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda contentiva del recurso de revisión instaurado por LUCILA RAMOS DE HENAO contra la sentencia proferida el 12 de junio de 1996 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario instaurado por ELIZABETH TAYLOR ROBLES frente a LUCILA RAMOS DE HENAO.
A N T E C E D E N T E S 1.- De la redacción de la demanda incoativa del recurso, se puede colegir que el impugnante invoca como causal de revisión, la descrita en el numeral 1º del artículo 380 del C. de P. C.: “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 2.- Se afirma en el libelo, igualmente, que la sentencia impugnada cobró ejecutoria el 24 de junio de 1996. 3.- De otro lado, la persona que en representación de la recurrente presenta la demanda, lo hace con un poder en que se le autoriza para tramitar un “proceso ordinario que fué (sic) adelantado en el Juzgado Cuarto de Familia bajo la Referencia 6448.De Declaratoria de existencia de sociedad patrimonial entre compañero permanente y su correspondiente disolución promovido por la señora ELIZABEETH TAYLOR, contra mi (sic) actual heredera del señor CRISTIAN HENAO RAMOS”, agregándose en el último párrafo que también podrá “…presentar los recursos necesarios procedentes y legales para la defensa de mis intereses”.
S E C O N S I D E R A 1.- Sabido es que el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de la cosa juzgada material, a punto tal que podría pensarse que su consagración positiva es un atentado contra el principio de la seguridad jurídica que tiene como uno de sus pilares la necesaria firmeza de las providencias judiciales; sin embargo, ello no puede ni debe ser así porque la mutabilidad de la cosa juzgada material tiene aplicación en la forma restricta establecida por el legislador.
En efecto, para la procedencia legal de esta clase de impugnación de carácter extraordinario, es necesario que la sentencia impugnada se encuentre sujeta al recurso de revisión, tenga como causa o motivo uno cualquiera de los eventos taxativamente enumerados en el artículo 380 del C. de P. C. y, lo más importante, que se formule dentro del término señalado en la ley.
Ahora bien, el artículo 381 ejusdem, señala que “…el recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente”. La ley establece que si la demanda contentiva del recurso de revisión no se formula en el término legal, ésta debe ser rechazada, sin más trámite (artículo 383, inciso 4º del C. de P. C.), pues como dijo la Sala en auto de 2 de agosto de 1995, “…transcurrido este último plazo (….) contado desde el momento preanotado (la ejecutoria), la sentencia adquiere una solidez absoluta, sin que contra la misma quepa recurso alguno,…” En el sub lite, el libelo demandatorio fue recibido en la Secretaría de la Sala, el día 13 de julio del año en curso, cuando evidentemente habían transcurrido más de dos años contados desde el 24 de junio de 1996, fecha en que, según lo afirmado por la demandante, quedó ejecutoriada la sentencia impugnada; razón esta suficiente para rechazar la demanda de revisión presentada, aun dejando de lado la inexistencia del poder para recurrir que, como se vio, hace referencia, al parecer, al proceso ordinario que culminó con la sentencia impugnada.
Ahora, la facultad otorgada en el mencionado poder consistente en “…presentar los recursos necesarios procedentes y legales…” para la defensa de los intereses de quien lo suscribe, no autoriza, per se, al apoderado para promover el presente recurso de revisión, pues ha de entenderse que aquéllos son los que correspondían proponer dentro del proceso para cuyo trámite se está facultando al abogado.
Además, sabido es que el procedimiento del recurso de revisión es separado y autónomo. Síguese de lo expuesto, que ha caducado en el presente asunto el término para interponer el recurso de revisión, razón por la cual la demanda deberá rechazarse cual lo dispone la norma procesal precitada “sin más trámites”. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia RECHAZA la demanda con la que se interpuso el recurso de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de junio de 1996, en el proceso ordinario arriba referenciado.
Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Magistrado �PÁGINA � �PÁGINA �6� J.A.C.R. Exp. 7253