CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008).
Referencia: C-6800131100052005-00014-01 Se decide sobre la admisión del recurso de casación que interpuso ANA VICTORIA JEREZ FLOREZ, tercero reconocida, respecto de la sentencia de 5 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de CLARA ISABEL NEIRA MÁRQUEZ contra herederos indeterminados del causante HERNANDO DELGADO CANAL.
ANTECEDENTES 1.- El Tribunal, al resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia del juzgado, mediante la cual se reconoció la existencia de una unión marital de hecho entre la tercero citada y el mentado causante, todo con efectos patrimoniales, revocó lo así decidido y en su lugar declaró que esa relación sí había existido, pero con la demandante, desde el 1º de agosto de 1998 hasta el 13 de noviembre de 2004, y como consecuencia dispuso que la sociedad que emergía debía liquidarse por los medios legales. 2.- En el auto que concedió el recurso de casación, el sentenciador consideró que no era necesario el cumplimiento de la sentencia, “ por cuanto la condena en las dos instancias por ‘costas’, sólo se hará cuando quede ejecutoriada la sentencia del Tribunal o la de la Corte que la sustituya ”.
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece que la concesión del recurso de casación no suspende el cumplimiento de la sentencia, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, contenga un pronunciamiento meramente declarativo o haya sido recurrida por ambas partes, o que siendo susceptible de ejecución, total o parcialmente, el recurrente ofrezca caución para responder por los perjuicios que con dicha suspensión llegare a causar.
Si ninguna de las anteriores hipótesis ocurre, la misma disposición le impone al Tribunal, si encuentra viable el recurso, la obligación de ordenarle al recurrente que suministre lo necesario para expedir las copias necesarias, con el fin de remitirlas al juez de instancia a efectos de que éste disponga lo pertinente en orden a materializar el fallo.
En todo caso, si dicha orden no se imparte, esto, en principio, de manera alguna releva al recurrente de cumplir la carga en comento, porque como lo establece el inciso 4º de la citada disposición, le corresponde no sólo estar atento a solicitar la expedición de dichas copias, sino a pagar su costo, en la oportunidad establecida, so pena de que en concordancia con lo previsto en el artículo 372, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, el recurso se declare inadmisible y por tanto desierto. 2.- En el caso, la sentencia del Tribunal, al declarar la existencia de la unión marital y la consecuente sociedad patrimonial, era susceptible de cumplimiento, porque al disponer también que dicha sociedad debía liquidarse por los medios legales, abrió la posibilidad de satisfacer lo así ordenado mediante una actuación posterior que asume el carácter de ejecución, bajo el entendido, como lo tiene explicado la Corte, que por tal se comprende no sólo la decisión que impone “ deberes de prestación a otros sujetos ”, sino también la que ha “ creado situaciones jurídicas concretas nuevas ”.
Como en otra ocasión se reiteró, frente al recurso de casación, a partir de ordenarse la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, “ por disposición expresa debe iniciarse, así fuera como corolario del proceso anterior, una nueva etapa procesal de ejecución de la sentencia en la que se disponga cuáles son los bienes partibles, el pasivo común y cuál el monto que a cada compañero permanente corresponde, fase que, sin duda, implica actuaciones que pueden iniciarse a pesar de haberse interpuesto dicho recurso ”.
Empero, la recurrente, única por lo demás, al interponer el recurso de casación, no solicitó suspender el cumplimiento del fallo recurrido, ofreciendo caución suficiente. Tampoco el Tribunal, al concederlo, dispuso la expedición de las copias necesarias para ese mismo propósito, y del mismo modo, la interesada guardó sobre el particular absoluto silencio.
Desde luego que la decisión del Tribunal de no ordenar el cumplimiento de la sentencia, aduciendo que la condena en “ costas ” se difería para después, no relevaba a la impugnante de cumplir la carga dicha, porque en los casos en que así ha ocurrido, se parte de que lo resuelto sobre el particular es equivocado y esto no se cumple en materia de costas.
Distinto es que expresamente, contrario a lo que ha quedado dicho, haya indicado que la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, no era ejecutable, pero como se observa que sobre el punto hubo una total omisión, esto excluye que al respecto se haya podido cometer una equivocación. 3.- En ese orden, salta de bulto que, ante el incumplimiento de las cargas procesales que incumbía a la recurrente, el recurso de casación llegó a la Corte en estado de deserción, razón por la cual no puede ser admitido a trámite y así deberá declararse con las consecuencias que son inherentes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible y en consecuencia desierto el recurso de casación que se interpuso en el proceso ordinario de que se trata y como consecuencia ordena devolver el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Auto 048 de 1º de abril de 1998, expediente 01283, reiterando doctrina anterior. � Auto 081 de 3 de mayo de 2002, expediente 0491. � Cfr. Autos 270 de 7 de diciembre de 2004, expediente 0599, y 017 e 19 de enero de 2005, expediente 0417.
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