CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 1100102030002008-01015-00 Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Cali y Sexto Civil Municipal de Popayán, para conocer de la ejecución promovida por CARLOS RODRIGO MONTEHERMOSO JARAMILLO contra CARLOS MANUEL ANGULO ROJAS en procura de obtener la solución de algunos cánones de arrendamiento.
I.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, al cual correspondió el asunto por reparto, tras inadmitir la demanda, decretar la práctica de medidas ejecutivas y previas, emplazar al ejecutado y designarle curador ad litem, así como de librar el mandamiento de pago en auto de 6 de febrero de 2007, mediante proveído de 10 de diciembre siguiente (fol. 69), a solicitud de la parte ejecutante, rechazó el libelo y remitió el expediente al de Popayán, con el argumento de que era el facultado, por razón del territorio, “en relación al domicilio de la parte demandada”. 2.
Por su parte, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán en auto de 27 de mayo último (fol. 70) declaró que tampoco tenía atribución para conocer del conflicto, debido a que el de Cali no podía en el curso del proceso variar la competencia, dado que la misma era inmodificable, razón por la que remitió la actuación a esta Corporación para la decisión del conflicto.
III. CONSIDERACIONES 1. Teniendo en cuenta que el conflicto ha surgido entre dos despachos judiciales de diferente distrito judicial, la Corte es competente para definirlo, por así disponerlo los artículos 16 de la ley 270 de 1996 y 28 del Código de Procedimiento Civil. 2. Es de verse cómo con el propósito de distribuir en forma racional y equitativa la demanda de justicia entre los funcionarios autorizados por la Constitución Política y la ley para desarrollar la labor jurisdiccional, el legislador ha utilizado diversos factores o fueros para permitir identificar en forma concreta y precisa cuál de ellos es el encargado de asumir el conocimiento de cada conflicto particular sometido a composición estatal. 3.
En orden a decidir este asunto es suficiente advertir que como el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali ya había asumido el conocimiento de la ejecución, y por cuanto el inciso 2° del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil prevé que el juez no puede declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, es claro que no tenía la posibilidad de argumentar falta de atribución para conocer de la controversia, dado que, de acuerdo con el artículo 143 ibídem, no puede alegarse por quien una vez citado al proceso no la hubiere invocado como excepción previa, y merced a que por cuanto en este asunto el ejecutado no ha tenido la oportunidad de proponerla estaba entonces en imposibilidad jurídica de desprenderse de la que inicialmente había asumido cuando accedió a librar el mandamiento ejecutivo de pago deprecado, así como a decretar y practicar medidas previas y ejecutivas.
Acerca de este aspecto la Corporación ha puntualizado que " …'admitida la demanda y radicado el proceso en el despacho judicial correspondiente, allí queda fijada la competencia sin que el juez pueda posteriormente declararse incompetente con fundamento en el factor territorial' (auto de 19 de mayo de 1999), salvo desde luego que se dé la excepción del artículo 21 del C. de P.C., competencia territorial que por lo demás podrá discutir el demandado en el momento procesal oportuno" (auto 238 de 7 de octubre de 1999, exp. 7798, reiterado en proveídos de 28 de octubre de 1999, exp. 7841 y 2 de junio de 2005, exp. 00476-00, entre otros.
La circunstancia consistente en que en otro proceso se hubiera notificado el deudor en la ciudad de Popayán no constituye, per se, fundamento válido para abandonar la competencia que ya había asumido el juez de Cali, mayormente si una de las características fundamentales es la de que, una vez radicada en algún despacho judicial, la misma se torna inmodificable, salvo los casos excepcionales previstos en el ordenamiento positivo, ninguno de los cuales confluye en este asunto, pues, según lo ya expuesto, luego de avocado el conocimiento del cobro forzado, de ahí en adelante tendría que mediar solicitud de parte, hipótesis que aquí no se ha presentado; de esta manera, emerge ostensible el equívoco del citado funcionario al considerar, sin fundamento admisible para ello, que carecía de la competencia que con antelación había aceptado.
En consecuencia, el aludido despacho es el que debe seguir adelantando la ejecución con garantía personal contra el obligado a pagar los cánones de arrendamiento adeudados. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los jueces anotados, señalando que corresponde seguir conociendo de la ejecución al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, oficina Judicial a la cual se remitirá el expediente, informando previamente lo decidido, mediante oficio, al Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-01015-00