CORTE SUPREMA DE JUSTICIA MAV - exp. 200200152 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil dos (2002). Ref.: expediente 110010203000200200152 Decídese el conflicto que enfrenta a los Juzgados 11 Civil Municipal de Bucaramanga (Sant.) y 2° Civil Municipal de Pereira (Risaralda), en torno a la competencia para conocer del proceso ejecutivo de Comercializadora Internacional Santandereana de Aceites S.A. contra Paula Andrea González.
Antecedentes 1. Inicióse la ejecución contra la citada demandada, de quien se dijo en el libelo genitor que a la fecha de expedición de los documentos que sirven de base al proceso " se encontraba domiciliada en el municipio de Pereira, departamento de Risaralda, pero a la fecha no se encuentra domiciliada allí tal y como consta en la certificación de devolución de correspondencia que adjunto ", y que en consecuencia era de domicilio desconocido, razón por la cual la competencia se fijaba por "el domicilio de la sociedad demandante". 2.
El Juzgado 11 Civil Municipal de Bucaramanga, a quien fue repartida la demanda, presentada en esa ciudad, se declaró incompetente por considerar que del análisis de la demanda y los anexos, deducía que Paula Andrea tenía su domicilio en Pereira. 3. A su vez, el Juzgado 2° Civil Municipal de Pereira, a quien correspondió el asunto, promovió el conflicto aduciendo que no puede tenerse en cuenta el domicilio que tenía la demandada al momento de firmarse las facturas, ni el lugar donde se recibían las mercancías, pues, inclusive, algunas de éstas tuvieron como lugar de destino Tuluá. Precisa que el demandante manifestó desconocer el domicilio de la ejecutada, conforme al art. 318 del C.P.C., y por eso debió el juzgado de Bucaramanga aceptar la demanda con base en el num. 2 del art. 23 ibídem, conforme al cual en esos casos es competente el juez del domicilio del demandante, además de que la demandada puede proponer excepciones previas.
Fue así como arribaron las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, a lo que se procede de conformidad con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, ya que enfrenta a juzgados de distintos distritos judiciales. Consideraciones 1. Equivocado estuvo el citado juez de Bucaramanga al declararse incompetente para conocer de las diligencias de que da cuenta este expediente, pues desconoció la facultad de la compañía ejecutante para radicar la demanda en esa localidad, donde ella tiene su domicilio, escrito en el que manifestó clara e inequívocamente que se acogía a la regla establecida por el numeral 2° del artículo 23 del código de procedimiento civil, porque no sabía cuál era el domicilio actual de la demandada.
Es evidente, de acuerdo con dicha norma, que el juez del domicilio del demandante es competente cuando el demandado "carece de domicilio" o de "residencia", desde luego que es puesto en razón entender que esta regla se aplica a los eventos en que el domicilio del demandado es desconocido, según las afirmaciones hechas en el libelo de introducción al proceso, conforme a la ley. 2.
Y no puede ser de recibo el argumento del funcionario aludido en cuanto a que del análisis de la demanda y los anexos deducía que la convocada al proceso tenía su domicilio en Pereira, toda vez que en el escrito contentivo de la primera eso no se dice en parte alguna, como tampoco se desprendía de los anexos, esto es, las facturas base del recaudo y la solicitud de medidas cautelares, pues como el domicilio "consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella" (art. 76 C.C.) y hace relación "a una parte determinada de un lugar de la unión o de un territorio" (art. 77 ibídem), no puede ser deducido, en contra de las afirmaciones del demandante, por el mero hecho del envío de unas mercancías o por la solicitud de medidas cautelares respecto de un establecimiento de comercio situado en la primera de dichas ciudades.
Bien averiguado está que la competencia territorial al inicio debe basarse en las informaciones que se suministren en la demanda, sin perjuicio del cuestionamiento que la parte demandada puede formular por los cauces procesales adecuados. 3. Por donde se viene que la competencia para conocer de este caso es del despacho judicial de Bucaramanga.
Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso atrás referido es el Juzgado 11 Civil Municipal de Bucaramanga (Sant.), al que se le enviará de inmediato el expediente, debiéndose comunicar lo aquí decidido al otro despacho involucrado en el conflicto.
Notifíquese. NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO