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A-176-2001 [19989848-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 M.A.V. Exp. 19989848-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Dr. Manuel Ardila Velásquez Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001). Referencia: Expediente No. 1998-9848-01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con que Doris Yolanda Lesmes Bulla pretende sustentar el recurso de casación que formuló contra la sentencia de 14 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Descongestión- en este proceso ordinario instaurado por la recurrente contra Juan Honorio Díaz Duarte.

A cuyo propósito, se considera: 1.- Demandó la actora a Juan Honorio Díaz para obtener la restitución del 50% de un inmueble urbano de su propiedad, situado en Bogotá; adujo que Filadelfo Sierra, a través de una "estafa", se hizo a la propiedad del bien, que luego hipotecó, gravamen en virtud del cual el predio fue rematado en favor de Juan Honorio Díaz, aquí demandado.

Posteriormente, la Fiscalía ordenó la cancelación del registro de la supuesta venta hecha por la actora "al estafador" (sic) Filadelfo Sierra. Por la sentencia cuestionada fueron denegadas en su totalidad las pretensiones de la demanda; el tribunal fundó básicamente su conclusión en la circunstancia de que el demandado adquirió el inmueble "con la conciencia honesta y la buena fe de que éste era de propiedad del ejecutado", criterio que apoyó en la doctrina del "error común creador de derechos". 2.- Ya en punto a la demanda de casación, menester es recordar cómo, considerado el artículo 374 del código de procedimiento civil, requisito ineludible de la misma es el de que en ella se expongan "los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa", lo cual encuentra su explicación en el carácter dispositivo y extraordinario del recurso Y resulta que de falta de precisión y claridad adolecen los dos cargos que conforman la demanda en estudio, según pasa a verse.

En cuanto al primero de ellos, en efecto, es notoria la cortedad de la acusación, al punto que, en estricto sentido, acaba por no controvertir el fundamento de la sentencia impugnada; pues frente a la determinación denegatoria del tribunal, sostenida en el principio del error común creador de derechos, en la buena fe del comprador demandado, apenas si se alega que la demandante también, en su momento, había adquirido "de muy buena fe" su cuota de propiedad, y que esa buena fe tiene tanto valor como la que se reconoce al demandado, de manera que tiene todo el derecho a reivindicar.

Traducido dicho argumento a términos muy elementales, la demandante se limita, pues, a sostener que, ante la buena fe tanto del demandado como suya, que pesan lo mismo, debe la Corte escoger esta última, o, lo que es igual, se contenta con proclamar que suyo es el derecho sobre el bien; obviamente, censura tal carece en un todo de sustento y pone en consecuencia como objetivo de la casación, no la sentencia misma, cual debe ser, sino el proceso, materia esta que corresponde manejar pero a los juzgadores de instancia. Es que en el recurso extraordinario de ninguna manera basta al acusador afirmar que no está de acuerdo con la determinación del tribunal, sino que, además, en el ámbito de la causal primera, le resulta preciso demostrar los yerros en que habría incurrido la corporación juzgadora, ya sean de juicio, ya de apreciación probatorio, especificándolos y presentando las razones que soportan el criterio diferente de la censura, conformando así el marco dentro del cual ésta se desarrollará. Para el caso, desde el punto de vista de los requisitos formales y dentro de la línea de pensamiento que esboza el impugnador, le correspondía intentar demostrar el porqué se habría equivocado el fallador al dar prelación a la buena fe del demandado frente al derecho aducido por el actor.

Lo otro, se insiste, es un mero alegato, un simple reclamo, útil, como se dijo, para un juez en trance de definir el proceso, lo cual no constituye el objetivo de la presente etapa procesal. 3.- También censura el recurrente al tribunal en tanto que, en abono de su tesis, citó el inciso 2º del artículo 947 del código civil, donde dice hallar una aplicación de la regla error comunis facit jus.

Y lo critica por haber traído a colación una disposición referida a bienes muebles. Pero, como resulta notorio, tal es argumento del tribunal apenas corroborativo del que constituye pilar de su sentencia, contra el que, se repite, no se formalizó una verdadera acusación. Esta misma razón conduce a descartar la procedencia formal del segundo cargo, destinado exclusivamente a sostener que ese inciso 2º del precepto 947 comentado, no venía al caso, sin que entonces tampoco en este aparte de la censura exista confrontación alguna con lo que sostuvo el fallador.

En suma, no ha sido sustentada la acusación; y no se trata, desde luego, de exigir que ésta, desde un comienzo, quede comprobada, sino de que, como mínimo, se brinde a la Corte el material que permita su estudio de fondo, ya que la naturaleza del recurso no permite trabajar sobre meras afirmaciones sin desarrollo. De allí la exigencia legal a que arriba se hizo aludió: la de que los cargos contengan "la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa".

A ese propósito, tuvo la Corte oportunidad de expresar cómo constituyendo el de casación un recurso extraordinario y por excelencia dispositivo, "para decidirlo se requiere de la puntual argumentación con la que se pretende derribar una sentencia protegida por las presunciones de acierto y legalidad, sin que sea suficiente para tal fin que el recurrente señale de cualquier forma su inconformidad con la decisión que impugna, por cuanto es necesario que indique la equivocación en que incurrió el fallador, individualizando las apreciaciones erradas y señalando de manera precisa en que consistió la equivocación" (auto de 13 de abril de 2000, Exp. 7156).

Queda así explicada la razón que imposibilita admitir a trámite los cargos presentados. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil resuelve: Inadmitir la demanda mencionada al comienzo de esta providencia. En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia también señalada.

Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO