Micelio
A-176-2000 [0127]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Decreto 2737 de 1989Ley 1098 de 2006Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. CC-0127 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Santafé de Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil (2000). Referencia: Expediente No. CC-0127 Decídese el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Primero de Menores de Barranquilla y Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, para conocer del proceso penal que de oficio se adelanta contra el menor XXXXXXXXXX ANTECEDENTES 1.- Según informe de la Policía Nacional (folios 7-8 y 11), el citado menor fue puesto a disposición del Juzgado Primero de Menores de Barranquilla, por haber sido capturado, en compañía de un adulto, en la calle 14 con carrera 4ª del municipio de Villanueva (Guajira), en momentos en que portaban “dos artefactos explosivos (granadas caseras) ” y un “ vídeo cassette de 8 mm ”, respecto de la “ supervivencia de las personas secuestradas días pasados en el Río Magdalena, así como unos escritos alusivos a la agrupación guerrillera del ELN ”, y pertenecer, por manifestación del propio implicado, al “ Grupo Luciano Ariza ”, con campamento en la “ vereda Cerro Pintado ” de la citada población. 2.- Resuelta la situación jurídica del menor, con medida de observación por sesenta días, “ por el delito de REBELION ”, la autoridad judicial mencionada, en auto de 13 de septiembre de 1999 (folios 24-27), ordenó remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, por ser el competente para seguir adelantando la investigación, en consideración a que, “ según se expresa en el informe de inteligencia ”, en la comprensión territorial de Villanueva se encuentra ubicado el campamento del grupo subversivo al que pertenece el investigado.

Recibidas las diligencias en el lugar de destino, el Juzgado, mediante providencia de 25 de octubre de 1999 (folios 47-48), planteó el conflicto negativo, porque asumida la competencia “ a prevención ”, sólo puede ser modificada “ cuando el otro competente hubiere proferido resolución de apertura de instrucción; o cuando se hubiere iniciado simultáneamente esa instrucción en varios sitios, para entregársela al del lugar donde fue aprehendido; o siendo varios los capturados, el de donde se hizo la primera aprehensión ”, nada de lo cual se estructura en el caso analizado.

Además, dice, al menor no se le indagó sobre “ tomas, hechos, acciones en las que eventualmente hubiese podido participar, estableciendo el lugar de su realización ”, y si bien la aprehensión se produjo en Villanueva, no debe pasarse por alto que entre los elementos incautados existen documentos alusivos a los secuestrados en el Río Magdalena, “ lo que hace presumir su posible participación en ese ilícito ”. 3.- Aceptada la colisión de competencia, el Juzgado Primero de Menores de Barranquilla, en proveído de 5 de noviembre de 1999 (folios 58-62), dispuso remitir las diligencias a la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corporación para que se resolviera lo pertinente, aduciendo que la competencia “ a prevención ” la asumió sólo para resolver la situación jurídica y no para conocer definitivamente del proceso, fuera de no ser cierto que no se haya precisado el lugar donde se desarrolló la acción, porque en el informe de inteligencia se indica que el campamento guerrillero se encuentra ubicado en la “ vereda Cerro Pintado (Jurisdicción de Villanueva Guajira) ”.

CONSIDERACIONES 1.- Ante todo se advierte que la Sala es la competente para resolver el conflicto planteado, por haber surgido entre dos jueces de la jurisdicción de familia, pero de distinto distrito judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 16, in fine, de la ley 270 de 1996, “ Estatutaria de la Administración de Justicia ”.

Como se sabe, el decreto 2737 de 1989, mediante el cual se adoptó el Código del Menor, adscribió a la jurisdicción de Familia, todos los “ asuntos de menores ”, según lo previsto en el decreto 2272 del mismo año, que a su vez creó y organizó la citada jurisdicción, con el establecimiento de órganos competentes para el estudio de los temas a ella adscritos, entre ellos los jueces de menores y promiscuos de familia (artículo 4º), los que deberían seguir “ ejerciendo sus funciones de acuerdo con la competencia establecida en la ley ”, como es, para el caso concreto, conocer “ en única instancia de las infracciones a la ley penal en que intervengan como autores o partícipes los mayores de doce (12) años y menores de dieciocho (18) años, con el objeto principal de lograr su plena formación y su normal integración a la familia y a la comunidad ” (artículo 167 del Código del Menor).

De manera que al ser los juzgados de menores y los promiscuos de familia órganos integrantes de la jurisdicción especializada de familia, no hay duda que la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corporación y las Salas de Familia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, son los competentes funcionales para conocer de los asuntos que se ventilen ante aquellos juzgados y por lo mismo de los conflictos de competencia, como el propuesto.

Así se definió en auto de 13 de mayo de 1992, a partir de la providencia de 19 de febrero de 1992, en la que la Sala de Casación Penal de la Corte, se abstuvo de conocer de un conflicto de competencia suscitado entre un juzgado de menores y un promiscuo de familia, por considerar que tales juzgados pertenecían a la jurisdicción de familia. 2.- Siguiendo el principio general de competencia territorial consagrado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal y sin perjuicio, claro está, de la “ competencia a prevención ” a que se refiere el artículo 80, ibídem, el artículo 178 del Código del Menor establece que el juez de menores o el promiscuo de familia del “ lugar donde ocurrió el hecho ” considerado por la ley como delito, iniciará de oficio, o por denuncia o informe de terceros, la investigación correspondiente, aplicando en forma provisional, si fuere el caso, las medidas previstas en el artículo 204, para la protección del menor.

La disposición citada, armonizada con los principios que informan el Código del Menor, en cuanto en cualquier actuación siempre debe tenerse presente, por encima de cualquier otra consideración, el interés superior del menor (artículo 20), como igualmente se recaba en el artículo 44 de la Constitución Política, no a otra cosa propende que a ser efectivo el libre acceso a la administración de justicia y a facilitar el adelantamiento de la investigación por la cercanía del juez al lugar donde ocurrió el hecho. 3.- Frente a lo anterior, el juez competente para conocer de las presentes diligencias es el Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, porque al menor se le aprehendió no porque se presuma su participación en un delito de secuestro, sino porque tanto a él como al adulto acompañante “ se les encontró en su poder dos artefactos explosivos (granadas caseras) ” y un “ vídeo cassette de 8 mm ”, respecto de la “ supervivencia de las personas secuestradas días pasados en el Río Magdalena, así como unos escritos alusivos a la agrupación guerrillera del ELN ”, cuando transitaban en el perímetro urbano de Villanueva (Guajira).

Por manera que si ese hecho fue el que originó la investigación y no por “ presumir su posible participación ” en el ilícito de secuestro, como tampoco por “ tomas, hechos, acciones en las que eventualmente hubiese podido participar ”, las hipótesis que la Corte resalta no permiten aplicar la regla de la competencia territorial “ a prevención ” a que se refiere el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, por tratarse precisamente de simples suposiciones del juzgador, mas no de hechos concretos ocurridos.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria;

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar es el competente para conocer del proceso penal que de oficio se adelanta contra el menor LUIS ANTONIO JIMENEZ RAMOS. Segundo: Remitir el expediente al citado despacho judicial y hágase saber lo decidido al Juzgados Primero de Menores de Barranquilla. Ofíciese.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS � G. J. Tomo CCXVI, 355. � G. J. Tomo CCXIX, 219. 7 2 Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada.