Micelio
A-176-1999 [7731]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2272 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). Referencia: Expediente No. 7731 Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Marinilla (Antioquia) y Trece de Familia de Santafé de Bogotá, en el proceso verbal sumario de Custodia y Cuidados Personales, instaurado por la Defensora de Familia del Círculo Judicial de Rionegro, en representación de los menores CRISTIAN GIOVANY, JAVIER EDUARDO Y PAOLA ANDREA BOTERO ARISTIZABAL, contra sus progenitores.

I.- ANTECEDENTES 1. La citada defensora de Familia, mediante escrito presentado el 31 de mayo del presente año, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla y actuando en representación de los menores CRISTIAN GIOVANY, JAVIER EDUARDO y PAOLA ANDREA BOTERO ARISTIZABAL, inició un proceso verbal sumario a fin de que se le otorgue la custodia y los cuidados personales de los menores, a la tía paterna señora MARTHA OLIVA BOTERO ROJAS.

El citado despacho judicial se declaró incompetente para asumir el conocimiento del proceso, argumentando que los cónyuges FRANCISCO JAVIER BOTERO ROJAS y MARIA FIDELINA ARISTIZABAL, tienen su domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá en la calle 66ª No. 75 Sur. El fundamento legal invocado fue el artículo 88 del C.C. que dispone que: “El que vive bajo la patria potestad, sigue el domicilio paterno.” En consecuencia, ordenó remitir la demanda y sus anexos a los Juzgados de Familia (reparto) de la ciudad de Santafé de Bogotá D.C. 2.

Por reparto, correspondieron las diligencias al Juzgado Trece de Familia, el que por auto de junio 24 de junio de 1999, también se declaró incompetente, con fundamento en el artículo 8º. Del Decreto 2272 de 1989, que establece la Competencia por razón del territorio. De allí que ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación para dirimir el conflicto de competencia así planteado. 3.

Tramitado el incidente correspondiente, entra la Corte a resolverlo, previas las siguientes CONSIDERACIONES Tiene sentado esta Corporación, que siendo la competencia uno de los elementos fundamentales del debido proceso, la ley lo ha determinado en forma clara y precisa, a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia. El Decreto 2272 de 1989, por el cual se organizó la Jurisdicción Especial de Familia, en el artículo 8º, precisó la Competencia en razón del territorio, de los procesos sometidos a su jurisdicción, entre otros “En los procesos de alimentos ( ); custodia, cuidado personal y regulación de visitas;

( ), en el que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponderá al juez del domicilio del menor.” (negrilla y subrayado fuera del texto). El anterior precepto consagra claramente el domicilio único –el del menor-, cuando éste demande lo relacionado con su custodia y cuidado personal. Aborda inmediatamente la Corte el estudio del presente conflicto de competencia. Se trata, como dan cuenta los antecedentes, de un conflicto de competencia entre dos juzgados de diferente lugar, sobre un proceso de custodia y cuidados personales de unos menores que actualmente están bajo el cuidado de MARTHA OLIVA BOTERO ROJAS -tía paterna-, en la localidad de Marinilla, y cuyos padres tienen domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá. Teniendo en cuenta el acervo probatorio, los menores se encuentran en esta circunstancia debido al abandono de su progenitora.

El padre frente al desamparo de sus hijos, decidió pedir ayuda a su hermana quien les prodigó atención y cuidado desde comienzos del presente año, en la localidad de Marinilla, lugar de su residencia. Por otra parte, también observa la Sala que en el escrito presentado por la Defensora Promiscua de Familia, la funcionaria informa que el domicilio de los menores es en la calle 30ª.

No. 32 – 16 Piso 3º apartamento 301 de la ciudad de Marinilla, lo que despeja cualquier duda respecto y resulta suficiente para precisar el punto. Si el domicilio cumple fundamentalmente el papel de determinar el fuero general de las personas y si, para hacerlo necesariamente el legislador ha tenido en mira facilitar el derecho o la defensa, que en caso particular es el de los menores, no el sus progenitores, resulta obvio por las circunstancias anotadas, que el domicilio actual de ellos, es la localidad de Marinilla, lugar en donde luego del abandono de que fueron víctimas, fueron acogidos por su tía paterna, quien está dispuesta a continuar prodigándoles atención y cuidado.

En este orden de ideas, no existiendo duda acerca del domicilio actual de los menores –la localidad de Marinilla-, encuentra la Corte, conforme a la norma anteriormente transcrita, que le asiste razón al Juzgado Trece de Familia de Santafé de Bogotá. Siendo así las cosas, el competente para conocer del asunto, es el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla y no el de Bogotá. III.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

Dirimir el presente conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Marinilla y Trece de Familia de Santafé de Bogotá, para conocer del proceso verbal sumario de Custodia y Cuidados personales, adelantado por la Defensoría de Familia en representación de los menores CRISTIAN GIOVANY, JAVIER EDUARDO Y PAOLA ANDREA BOTERO ARISTIZABAL, contra FRANCISCO JAVIER BOTERO Y MARÍA FIDELINA ARISTIZABAL, en el sentido de que la competencia para conocer de dicho proceso corresponde al primero de los mencionados despachos judiciales, y no al segundo. En consecuencia, envíese el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla y comuníquese lo aquí decidido, al Juzgado Trece de Familia de Santafé de Bogotá, para los fines legales a que haya lugar Notifíquese y Cúmplase.- JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ NICOLÁS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSÉ FERNANDO RAMIREZ GÓMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO �PÁGINA � �PÁGINA �6� CIJJ Exp. 7731