Micelio
A-176 - 2003 [00146]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil tres (2003). Referencia: Exp. 11001-02-03-000-2003-00146-01 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ordinario promovido por MARIA CRISTINA PARRA CALVO contra el FONDO DE EMPLEADOS DE INCAUCA Y NELSON JOSE GUATA, enfrenta al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira.

ANTECEDENTES 1. Solicitó la referida demandante se declarara civil, extracontractual y solidariamente responsables a los demandados por los daños ocasionados al vehículo tractor de su propiedad, identificado con las placas FTM- 61, en accidente de tránsito ocurrido el 25 de agosto de 2002 sobre la vía Candelaria-Puerto Tejada, Valle y, consecuencialmente, se les condenara a pagar los perjuicios, materiales y morales, más las costas del juicio. 2.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali a quien correspondió por reparto el conocimiento del proceso, se declaró incompetente para conocerlo en auto adiado el 28 de febrero de 2003, argumentando que conforme al numeral 8 del art. 23 del C. de P.C., el “lugar donde ocurrió el hecho”, determina la competencia territorial, por lo que dispuso remitir el expediente a su similar de la ciudad de Palmira (fl. 34). 3.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad, por auto del 6 de junio de 2003, se declaró también incompetente y provocó el conflicto negativo de competencia, aduciendo que como el actor demandó ante el juez del domicilio del Fondo de Empleados de Incauca, era este último funcionario el llamado a hacerse cargo del litigio en cuestión. CONSIDERACIONES 1.

Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado, en los términos antes señalados, se ha presentado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, la Corte es competente para decidirlo conforme a lo establecido en el artículo 16 de la ley 270 de 1996. 2. El proceso judicial versa sobre un típico caso de responsabilidad civil extracontractual, pero los jueces involucrados se han abstenido de conocerlo, invocando el primero que la competencia se determina por el lugar de ocurrencia del hecho y, el segundo, que por el domicilio del demandado. 3.

Para resolverlo, es pertinente reiterar que el Código de Procedimiento Civil, en orden a establecer la competencia de los distintos Jueces encargados de administrar justicia, acudió a diferentes factores entre los que se encuentra el territorial, “…para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual.

El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1º del C. de P.C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5° del artículo citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante ” ( CCLXI, 48, Se subraya).

Lo anterior significa que en el presente asunto, existe un fuero concurrente para conocer del juicio, siendo competentes, tanto el del domicilio del demandado –es la regla general- como el del lugar de ocurrencia del hecho, pero como en la demanda, -no obstante aludir a los dos foros en comentario-, se expresó que el Fondo de Empleados de Incauca tenía su domicilio en dicha ciudad, acompañando el certificado de existencia y representación de tal entidad que así lo demuestra, y allí, efectivamente, se presentó el libelo, puede deducirse sin dificultad que la voluntad del actor fue la de que el litigio se adelantara ante el juez del domicilio de tal entidad. 4.

Así las cosas, no cabe duda que el competente para conocer del proceso ordinario es el Juez del Circuito de Cali, conclusión que no se altera por el hecho de que el otro demandado se encuentre domiciliado en Florida (Valle), por cuanto si existen dos o más personas citadas en tal calidad, “… será competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del demandante”, como claramente lo establece el numeral 3 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Declárase que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, es el competente para conocer el proceso ordinario promovido por MARIA CRISTINA PARRA CALVO contra el FONDO DE EMPLEADOS DE INCAUCA Y NELSON JOSE GUATA, a donde será enviado, inmediatamente, el expediente. Infórmese mediante oficio, lo aquí decidido, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira.

Notifíquese, JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE C.I.J.J. Exp. 0146-03