/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles Santafé de Bogotá, Distrito Capital, cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). Ref: Expediente No. 7241 Decídese por la Corte el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto del 21 de mayo de 1998, por medio del cual le fue negado el de casación que propusiera contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 6 de febrero del mismo año, dentro del proceso ejecutivo adelantado por ESPERANZA SANDOVAL VILLABONA y PABLO ELIAS SANTAMARIA GONZALEZ contra la “ASEGURADORA COLSEGUROS S. A”.
ANTECEDENTES 1. Mediante la referida sentencia el juzgador ad-quem confirmó la recurrida en apelación, o sea, la dictada por el Juzgado Civil del Circuito Especializado de la misma localidad, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción de la acción, denegando, subsecuentemente, la ejecución pedida en la demanda. 2. Contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de casación, impugnación que le fue negada por el Magistrado Ponente, quien, en auto del 23 de febrero del mismo año, adujo, la improcedencia de ese recurso en los procesos ejecutivos. 3.
La Corte, al despachar el recurso de queja que debida y oportunamente propusiera el interesado, se declaró inhibida para tramitarlo, habida cuenta que la decisión proferida por el magistrado sustanciador desbordaba la órbita de su competencia, toda vez que la misma está atribuida por la ley a la sala de decisión del tribunal respectivo. 4.
A ello procedió, entonces, el Tribunal, denegando, mediante auto del 21 de mayo del año en curso, el recurso de casación propuesto por el actor, aduciendo que ese medio de impugnación no era viable en los procesos ejecutivos. 4. Resuelta la reposición y expedidas las copias, acudió la parte demandante ante la Corte para fundamentar el recurso de queja elevado contra la señalada decisión. Apuntala su inconformidad, en síntesis, en que habiéndose propuesto excepciones en el proceso ejecutivo, éste asumió el carácter de proceso ordinario, aserto que respalda en la tesis de un autor nacional, amén de que, en su entender, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil “va en contravía con lo estatuido en el artículo 13 de la Carta Magna, y no es que lo esté ‘vulnerando’, sino que se está dando un tratamiento diferente…” a los distintos procesos, otorgándole clara preferencia a ciertos procesos, con lo cual podría afectarse el principio de igualdad, sobre cuyo sentido discurre de la mano de varias reseñas jurisprudenciales de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho, de manera inveterada, permanente y uniforme, por demás, que la inobjetable condición de recurso extraordinario, le acuña al de casación un conjunto definitivo de particularidades que constituyen verdaderos hitos que lo diferencian con claridad de los demás mecanismos de impugnación, al punto que incumbe a la ley, y así lo hace, determinar con precisión las sentencias susceptibles del mismo, las circunstancias en que ello es posible y, por supuesto, las condiciones formales y de técnica que debe acatar el recurrente para intentarlo.
Todo esto conforma, a no dudarlo, un conjunto de coordenadas que pone de presente que la formulación de dicho recurso, no genera una tercera instancia en el proceso y que sus miras comprenden designios más vastos que la mera tutela del interés particular, al cual, en todo caso, sirve en cuanto es una herramienta puesta al alcance del agraviado para procurar el restablecimiento del derecho quebrantado; empero, además de ese objetivo, se decía, trasciende hacia esferas más encumbradas que atañen con el interés público, toda vez que al recurso de casación se le ha confiado la protección de la ley y la unificación de la jurisprudencia. 2.
Entendido el aludido recurso extraordinario en su auténtico sentido, no puede suscitar extrañeza, entonces, que el legislador, atendiendo criterios de diverso orden y en desarrollo de las disposiciones contenidas en el artículo 150 de la Constitución Nacional, puntualice minuciosamente los procesos en los cuales el mismo tiene cabida, sin que, obviamente, en desarrollo de tal faena confronte el orden constitucional o vulnere derechos fundamentales como el de la igualdad; desde luego que aquél así lo concibe, encomendándole la guarda de los intereses públicos y privados de los que se ha hecho mención. Y si, como lo tiene dicho la doctrina constitucional, en tratándose del recurso de apelación, que es ordinario y previsto en la Carta Política contra todas las sentencias, puede la ley, por mandato expreso del artículo 31, consagrar excepciones, no se advierte razón alguna valedera, que le impida al legislador señalar o determinar las sentencias contra cuales procede el recurso de casación, que, como se ha establecido, es de carácter extraordinario. 3.
Al revisar la exequibilidad del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, precisó la Corte Constitucional que “…como al legislador corresponde dictar las normas procesales, regular el trámite de los procesos, para concluir que una norma procesal es inconstitucional hay que demostrar por qué quebranta un mandato de la Constitución. No basta, por ejemplo, hacer afirmaciones sobre la igualdad en sentido abstracto, porque esta clase de razonamientos llevaría a sostener tesis ostensiblemente absurdas, como la de que todos los asuntos se sometieran al mismo trámite. …El legislador fija distintos procedimientos atendiendo la naturaleza de los asuntos.
Así se determina la finalidad de los procesos específicamente considerados, más allá de la finalidad general de administrar justicia, de hacer justicia”. Y más adelante señala que “…Con el argumento de la supuesta igualdad, llevado al extremo, podría alguien demandar otros apartes del numeral 4, para que la norma quedara así: ‘…Las sentencias dictadas por los tribunales superiores y las que profieran los jueces’… De prosperar tal demanda, el recurso extraordinario de casación procedería contra todas las sentencias de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria.
Situación no querida por el legislador y contraria a la naturaleza del recurso extraordinario de casación”. (Sentencia del 15 de febrero de 1996). 4. No anduvo, entonces, acertado, el quejoso al dolerse de que las prescripciones del citado artículo 366 menoscaban el derecho a la igualdad consagrado en la Constitución, pues argumentos de ese linaje, como se vio, fueron desechados por la Corporación a la cual le fue confiada su guarda. 2.
De otro lado, ha dicho esta Corte que “…dentro de la regulación legal del proceso ejecutivo no se encuentra precepto alguno que lo transforme en ordinario, una vez el demandado proponga excepciones de mérito y que termine como tal, para que asuma el carácter de proceso ordinario y la sentencia allí dictada sea susceptible del comentado recurso extraordinario; por el contrario, presentadas las excepciones de mérito, se sigue el trámite especial previsto por el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se destaca una amplia etapa probatoria (30 días) que el legislador estimó suficiente para debatir las cuestiones de fondo propuestas en ellas, para seguir luego con un termino de traslado común (5 días) y concluir con sentencia, desprovista del recurso de casación, por cuanto de un lado, el legislador no la incluyó expresamente entre las atacables por dicha vía, ni asimiló el proceso ejecutivo, en que propusieron excepciones de fondo, al proceso ordinario, para llegar a ese camino a otorgarle la susodicha impugnación a la sentencia que las desatara”.
( Auto 237. Octubre 21 de 1993). Tórnase forzoso concluir, entonces, que estuvo bien denegado el recurso de casación propuesto por el demandante. D E C I S I O N: Por lo anteriormente dicho, se declara bien denegado el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto del 21 de mayo de 1998, por medio del cual le fue negado el de casación que propuso contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 6 de febrero del mismo año, dentro del proceso ejecutivo adelantado por ESPERANZA SANDOVAL VILLABONA y PABLO ELIAS SANTAMARIA GONZALEZ contra la “ASEGURADORA COLSEGUROS S. A” Devuélvase lo aquí diligenciado para que sea incorporado al respectivo expediente Notifíquese JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES�PRIVADO �� CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA Continuación expediente 7241 JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �1� �PÁGINA �1� �PÁGINA �9�