CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil ocho (2008) REF.: 05001-3103-009-1997-07622-01 Efectuado el examen de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por dos de las demandantes contra la sentencia de 17 de abril de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso de Gloria Inés Vásquez de Arteaga, José Iván y Patricia Arteaga Vásquez, Olga Lucía Guerra Acevedo y Paulina Arteaga Guerra contra la Sociedad Médica Antioqueña S.A. SOMA, observa la Corte lo siguiente: 1.- El referido proceso fue promovido para que se declarase la responsabilidad civil de la demandada por causa de la muerte de Bladimir Arteaga Vásquez, debiendo ser condenada a indemnizar los perjuicios materiales y morales padecidos por los actores. 2.- El Tribunal, al desatar la apelación interpuesta por el demandando, acabó revocando el fallo estimatorio de primer grado, denegando las pretensiones. 3.- El juzgador, sin precisar que Guerra Acevedo y Arteaga Guerra eran las únicas impugnantes, consideró al conceder el recurso interpuesto “ por la parte demandante ”, que con base en la Ley 592 de 2000 “ la cuantía de la condena desfavorable al recurrente (sic) supera el mínimo de 425 salarios mínimos mensuales ($196.137.500) (…), como valor para recurrir en casación. (Pretensiones por perjuicios)”, por lo que dio vía al recurso. 4.- Analizado el proceder del fallador en este preciso aspecto, se advierte que al resolver en esos términos si bien no contravino, en punto a la fijación del agravio, las previsiones del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que no se requería más averiguación para su determinación que los puntales que obraban en el expediente, si desconoció que en este caso tal interés no podía ponderarse a partir de la ecuación “ (pretensiones por perjuicios) ”, porque el valor actual debía derivarse no desde los pedimentos de la demanda denegados, sino desde las condenas contenidas en la sentencia revocada por el ad quem, que de manera discriminada estableció el quantum de los menoscabos sufridos por cada uno de los actores, asunto respecto del cual tiene dicho la Corte que “(…) la cuantía del interés para recurrir en casación se halla subordinado al valor económico de la relación jurídica sustancial decidida en la sentencia recurrida, vale decir, a la cuantía de la afectación, desventaja o mengua patrimonial que la resolución desfavorable emana para el recurrente, evaluación que debe realizarse para el día del fallo ” (auto 30 de junio de 2006, expediente 2002-00467). 5.- Ciertamente, el importe del interés para recurrir incumbe deducirlo de las condenas impuestas en la primera instancia, en tanto que los demandantes, al no recurrir el fallo que acogió sus pretensiones, aceptaron la medición realizada de los daños por ellos reclamados, es decir, consintieron con la tasación de las condenas a su favor, sin ni siquiera dolerse por no haberse proyectado su indexación hasta el momento del pago. 6.- De donde, se apresuró el Tribunal al considerar que la cuantía del interés excedía el límite señalado por el artículo 366 ejusdem, puesto que confrontada la providencia del a quo que fuera revocada, las condenas en ella contenidas son del siguiente tenor: a favor de Paulina Arteaga Guerra $84.579.277.64 por lucro cesante consolidado, $90.588.791.81 por lucro cesante futuro y $20.000.000 por daño moral, para un total de $195.168.069.55 y a Olga Lucía Guerra Acevedo $20.000.000 por los perjuicios morales, condenas respecto de las cuales, como fuera advertido, no se dispuso su indexación ni ninguna clase de rédito y que evidentemente no colman el tope legal que permite recurrir en casación. En lo atinente a los demás actores, deberá reiterarse que ellos no recurrieron la decisión y que de haberlo hecho la suma de las condenas a su favor, igualmente impediría la concesión del recurso extraordinario, al no ser ni exceder el monto actual para recurrir en casación. 7.- En este orden de ideas, obligado es calificar como de prematura la decisión de conceder el recurso, comoquiera que a ello procedió el Tribunal sin analizar en debida forma el perjuicio irrogado a las recurrentes mencionadas con el fallo atacado.
En tal virtud, las diligencias habrán de enviarse a su lugar de origen para que se dé estricto cumplimiento al mandato legal en comento, determinando el agravio que las impugnantes padecen con el fallo que les fuera adverso. Acorde con lo dicho, se resuelve: En orden a dar cabal cumplimiento a lo estatuido por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, se dispone devolver la presente actuación a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín para que proceda de conformidad con lo dicho en esta providencia. Notifíquese.
WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 3 WNV. – Exp. 05001-3103-009-1997-07622-01 4