Micelio
A-175-2002 [15001310300119961180-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil dos (2002). Referencia: Expediente No. 15001310300119961180-01 Decídese el recurso de reposición propuesto por las demandadas ANA MARINA, CILIA INÉS e IRMA CELINDA AMÉZQUITA AMÉZQUITA, contra el proveído del 18 de julio de 2002, por el cual se declaró inadmisible el recurso de casación que interpusieran contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Solicitan las recurrentes la revocatoria de la providencia impugnada, para que en su lugar se le imprima al recurso el trámite que legalmente le corresponde. Para sustentar la impugnación, expresan que la decisión recurrida se basa en " presunciones de hecho no comprobadas ", por cuanto la fecha de llegada del expediente a la oficina postal correspondiente, no fue suministrada por ésta pese a las gestiones adelantadas con tal propósito, y por tal circunstancia se concluyó erróneamente que el pago de los emolumentos necesarios para remitirlo a la Corte, para el surtimiento del recurso, se verificó extemporáneamente.

Agregan que se omitió solicitar a la Corporación remitente la respectiva información, ya que el expediente fue llevado a la oficina postal por uno de sus empleados, a quien " necesariamente le debieron firmar y sellar el recibido CON LA FECHA en que esto se hizo, ya que se cae de su peso que a quien le correspondió esa labor la haya efectuado sin que quede constancia de ella por la enorme responsabilidad que tendría en caso de pérdida, mutilación, reemplazo de folios, etc.".

Acompañan al escrito contentivo del recurso, el fax que dicen haber recibido en la fecha de su presentación, " con el que se comprueba que el Oficio numero 0443 del 3 de abril de 2002, proveniente del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA, fue recibido por ADPOSTAL TUNJA BOYACA el 8 de abril de 2002 ". CONSIDERACIONES 1.

La inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por las recurrentes, de acuerdo al texto de la providencia recurrida, se fundamentó en el cumplimiento tardío de la carga impuesta por el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, decisión que se adoptó calculando el término respectivo a partir del momento en que el expediente debió ser recibido en la oficina postal competente, de acuerdo a la fecha del oficio remisorio del mismo, ya que la fecha exacta en la que llegó a tal dependencia no pudo ser establecida por ésta, por las razones consignadas en las comunicaciones libradas con tal propósito. 2.

Aunque lo anterior corresponde a constancias procesales, de acuerdo con el documento aportado por la parte recurrente, el expediente fue recibido en la oficina postal mencionada el día 8 de abril del año en curso, y el valor de los portes de ida y regreso del expediente, como se precisó en la providencia impugnada, fue cancelado el 17 siguiente, de manera que, como se argumenta, la carga procesal en comentario se satisfizo tempestivamente. 3.

Como por mandato constitucional, tanto los particulares como las autoridades tienen el deber jurídico de proceder con sujeción al principio de la buena fe, y en las gestiones que aquellos adelanten ante éstas, se presume que se han conducido en la forma indicada, en el caso, debe entenderse que en la aducción del documento últimamente citado la parte recurrente se ha comportado con apego a tal postulado, y por tanto se accederá a su reclamo, revocando la providencia impugnada para disponer que el recurso se someta al trámite que le es propio. 4.

Para tal efecto debe tenerse en cuenta: 4.1. Pretendió el demandante que se declararan simulados los siguientes negocios jurídicos: 4.1.1. El contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1747 del 16 de julio de 1987, por el cual Carlos Alberto Amézquita Cipagauta le vendió a Irma Amézquita Amézquita el lote de terreno denominado " Alto de Bolívar", ubicado en la vereda Hacienda, del Municipio de Tuta, así como dos casas ubicadas en el área urbana del mismo municipio. 4.1.2.

El contrato celebrado por Carlos Alberto Amézquita Cifuentes con Cilia Inés Amézquita Amézquita, consignado en la escritura pública No. 5548 del 24 de agosto de 1989 de la Notaría Novena de Bogotá, mediante el cual el primero vendió a la segunda el inmueble denominado Altamira, localizado en la Vereda El resguardo del citado municipio. 4.1.3.

El contrato de compraventa del cual da cuenta la escritura No. 5649 del 29 de agosto de 1989, mediante el cual el señor Amézquita Cipagauta enajenó a Aura Marina Amézquita Amézquita, el inmueble llamado El Encanto, ubicado en la misma vereda del anterior. 4.1.4. El contrato de compraventa celebrado por Amézquita Cipagauta con Beatríz Amézquita Amézquita sobre el inmueble La franconia, ubicado también en la vereda El Resguardo del Municipio de Tuta y recogido en la escritura pública No. 6516 del 28 de septiembre de 1989.

Consecuencialmente solicitó que se cancelara la inscripción de tales instrumentos y que se condenara a las demandadas a restituir los inmuebles, con los frutos percibidos o que hubieren podido percibir, hasta la fecha de la restitución. Para el evento de que hubiesen salido de su patrimonio, pidió que se les condenara a reintegrar los valores correspondientes.

Subsidiariamente pretendió que se declarara la nulidad de tales negocios jurídicos y consecuencialmente que se impusiese a las demandadas la última de las condenas citadas. 4.2. En la sentencia de primera instancia se declararon relativamente simulados los contratos premencionados, por contener donaciones válidas hasta el equivalente a cincuenta salarios mínimos, y se condenó a las demandadas a restituir los inmuebles a la sucesión de Carlos Alberto Amézquita Cipagauta, en cuanto excedieren el el monto señalado, con sus frutos.

Irma Celina Amézquita Amézquita fue condenada a restituir el valor del inmueble por ella enajenado, se negaron las mejoras solicitadas por Cilia Inés, Beatríz e Irma Amézquita Amézquita y se ordenó la inscripción del fallo. Al decidir el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó lo resuelto por el a-quo, excepto lo referente a frutos, resolución que modificó para condenarlas al pago de $26.878.025.oo.

Recurrida en casación por la misma parte, el ad-quem concedió el recurso interpuesto, exponiendo que de acuerdo al dictamen pericial tenido en cuenta en la providencia impugnada, los inmuebles objeto de los referidos contratos tienen un valor comercial de $834.038.275.55, monto que sumado al valor de los frutos a cuyo pago fueron condenadas las demandadas, supera la cuantía exigida para tal efecto. 4.3.

Como en este caso las personas demandadas integran un litisconsorcio facultativo, por cuanto la pretensión formulada respecto de cada una de ellas es autónoma e independiente, y por lo mismo las pretensiones habrían podido proponerse en proceso separado, para calificar la procedibilidad del recurso interpuesto, debe estimarse individualmente el interés para recurrir de cada una de ellas y no en forma global, como lo apreció el ad-quem.

Por tal razón, como el agravio que la sentencia impugnada le causa a las recurrentes está representado por el valor del inmueble materia de cada uno de los contratos por ellas celebrados, deducida la suma hasta la cual se declaró válida la donación, más el valor de los frutos a cuyo pago fueron condenadas, aunado al de las mejoras negadas a quienes las reclamaron, respecto de Aura Marina Amézquita Amézquita la cuantía del citado interés no está debidamente establecida, pues de una parte, la experticia que se tuvo en cuenta para tal propósito fijó el valor del inmueble objeto del contrato por ella ajustado (El Encanto), para el mes de agosto de 1999, época anterior a la del pronunciamiento de la sentencia, que data del 30 de noviembre de 2001, y es en la cual se debe cuantificar el susodicho interés. Por lo demás, el avalúo asignado ($98.100.000.oo), aún sin la deducción indicada, no alcanza el tope legalmente exigido para el efecto, que para la época del fallo ascendía a $121.550.000.oo.

Por otra parte, la condena al pago de frutos se impuso globalmente respecto de los inmuebles Altamira, El Encanto y Franconia, de modo que por tal ítem no está individualizado el monto que corresponde pagar a la citada demandada. 5. Así las cosas, como el Tribunal concedió el recurso por ella interpuesto, pese a que el requisito alusivo a la cuantía del interés para recurrir aún es incierto, habida cuenta que, como quedó explicado, no se ha establecido el valor del inmueble materia del contrato que celebró, en la fecha del fallo, como tampoco el monto de los frutos que le corresponde pagar por razón de él, debe concluirse que decidió prematuramente sobre su concesión, circunstancia que obliga a devolverle las diligencias para que proceda en consonancia con lo expuesto en este proveído. 6.

Por la razón indicada y para no romper la unidad de trámite que se ha venido dando a los recursos propuestos, una vez se dilucide tal situación se resolverá sobre la admisibilidad de los recursos interpuestos por las otras demandadas. DECISION: REVOCAR el proveído del 18 de julio anterior, por las razones precedentemente expuestas. En su lugar, se dispone: Por haber sido prematuramente concedido el recurso de casación interpuesto por AURA MARINA AMÉZQUITA AMÉZQUITA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil - Familia, en el proceso promovido contra las recurrentes, por CARLOS ALBERTO AMÉZQUITA CIFUENTES, se ordena devolver el expediente a la oficina de origen, para lo pertinente Definido lo anterior se decidirá sobre la admisibilidad de los recursos propuestos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 4 11 JFRG. Exp 5001310300119961180-01