Micelio
A-175-2001 [0045]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

Consideraciones PAGE 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá, diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001).- Expediente No. 1100131030033-1996-0045-01 Se procede a decidir sobre la admisión de la demanda con la cual se sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 25 de agosto de 2000, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en este proceso ordinario promovido por Cleotilde Molina de Fernández, Elvia y Edelmira Molina Quevedo contra Gustavo Cárdenas Quintero, María Becerra, Perpetua Barajas, Campo Elías Zamora, Rosa María Pardo de Gómez y Elsy Gómez Pardo.

Consideraciones 1.- La demanda para sustentar el recurso extraordinario de casación, debe ceñirse a los requisitos de forma legalmente exigidos por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones introducidas por el decreto 2651 de 1991, en su artículo 51, convertido en legislación permanente en virtud de la ley 446 de 1998.

Entre tales requisitos se destaca el de que en los cargos formulados contra la sentencia se expongan los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa; exigencia bien comprensible, por cierto, habida cuenta de la naturaleza del recurso a que atrás se hizo mención, que entre otras cosas comporta para la Corte un campo de acción delimitado por la demanda respectiva. 2.-En el presente caso ninguno de los tres cargos formulados reúne dichas exigencias, según pasa a evidenciarse: Respecto de los denominados primero y tercero, presentados, en su orden, bajo la égida de las causales primera y tercera consagradas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, es notoria la ausencia de una adecuada sustentación que convenga con la naturaleza extraordinaria del recurso.

En efecto, en cuanto a lo primero, expresando el censor que la violación que denuncia del artículo 946 del código civil fue directa, en su desarrollo no hizo más que cuestionamientos que, amén de ser eminentemente probatorias -cosa extraña a la vía elegida-, más parecen una alegación de instancia, muy distante, por lo mismo, de la genuina fundamentación que siempre y en todo supuesto reclama la casación. Porque fácil es verificar a este propósito que el casacionista se limitó en ese cargo a expresar su propia opinión de cómo debe entenderse la respuesta que dio a la demanda de reconvención, y a denotar que no había lugar a la usucapión, pero sin que edificase un ataque que encare todos los razonamientos probatorios que al juzgador lo convencieron para no encontrar el elemento, indispensable en materia reivindicatoria, de la posesión en el demandado.

En suma, denunciando la infracción directa de la ley, en ninguna parte asoma siquiera el razonamiento enderezado a demostrar en dónde y cómo pudo haberse presentado el yerro hermenéutico, si es que, de otro lado, la deficiencia que halló el tribunal fue en punto de la prueba de la posesión; y más allá de esto, resultó entremezclando argumentos probativos, los cuales, además, no contienen una verdadera sustentación que encare la decisión. En el tercer cargo, tras dedicarse buena parte de él a interpretar el fallo de primer grado, apenas si en el epílogo hace referencia escueta de lo que a su juicio es contradictorio en el del ad quem, haciéndolo residir en que si se negó la pertenencia materia de reconvención, no podía denegarse la reivindicación, pero sin que ensaye siquiera demostrar cómo esas decisiones se repudian entre sí, son irreconciliables y, en fin, rechazan su ejecución simultánea, que es la nota característica, bien se sabe, de la tercera causal de casación. Así que estos dos cargos no colman, en manera alguna, la exigencia del artículo 374 del código de procedimiento civil, según el cual los cargos han de formularse “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”.

Y la deficiencia de la demanda analizada llega a extremo tal que el segundo cargo, que viene montado en la causal primera de casación, no cumple el requisito, acaso el más elemental de todos, de señalar al menos una norma que sea sustancial. A lo largo de la acusación se citan algunas disposiciones legales, tales los artículos 175, 197, 195, 194, 213, 228, 249 y 250 del código de procedimiento civil, que de su mera lectura salta que son apenas reguladoras de la actividad probatoria, las cuales, según jurisprudencia constante, “tampoco por sí solas pueden dar base para casar una sentencia, sino que es preciso que de la infracción de una de esas disposiciones resulte infringida otra norma sustantiva” (LVI, pág. 318).

Siendo, pues, que la demanda no es idónea desde el punto de vista formal, fuerza es inadmitirla y declarar desierto el recurso. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Resuelve: Inadmítese la demanda aludida y en consecuencia se declara desierto el recurso de casación interpuesto por la parte demandante dentro del proceso arriba referido.

En firme este auto, se continuará con el trámite que corresponda. Notifíquese. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ Expediente No. 110013103003 1996-0045-01 JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO