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A-175-1999 [7745]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Santafé de Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999). Referencia: Expediente No. 7745 Se decide el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cund.)) y Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, respecto del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., contra JOSE OLIMPO CARDENAS SALAZAR y GLADYS MIRIAM GOMEZ QUIROGA.

ANTECEDENTES 1. En escrito dirigido al señor Juez Civil del Circuito de Soacha (Reparto), el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., entidad financiera con domicilio principal en Santafé de Bogotá, presentó demanda ejecutiva con título hipotecario contra José Olimpo Cárdenas Salazar y Gladys Miriam Gómez Quiroga, solicitando librar mandamiento ejecutivo a su favor y a cargo de estos, por la cantidad de 869.1775 unidades de poder adquisitivo constante - UPACS, que para el 9 de marzo de 1.999 equivalían a la suma de $12.918.724.25, más los intereses de plazo a la tasa del 5% anual “ desde la fecha que la obligación se encuentra en mora, es decir desde el 5 de enero de 1999 hasta la presentación de la demanda”, y los intereses moratorios a la máxima tasa legal autorizada, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta el día del pago total.

Para el evento de desatenderse la orden de pago por los demandados, solicitó ordenar la venta en pública subasta del inmueble hipotecado. En dicho libelo manifestó que la competencia para el conocimiento de tal asunto estaba determinada “ por la Naturaleza del proceso, por su cuantía ( ) por el lugar de cumplimiento de la obligación cuya efectividad persigo con esta demanda y por el domicilio de las partes”. 2.

Repartida la demanda al Juez Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cund.), este la rechazó en proveído calendado el 18 de mayo de 1.999, argumentando que para fijar la competencia por el factor territorial, la entidad demandante invocó, en su orden, los fueros contractual y personal y como el lugar de cumplimiento de la obligación cobrada no se sitúa dentro de su comprensión territorial, no está llamado a conocer de ella.

Consecuentemente ordenó remitir las diligencias al Juez Civil del Circuito (reparto) de Santafé de Bogotá. 3. Asignadas en el reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito del citado lugar, este igualmente se declaró incompetente para aprehender su conocimiento, en auto del 9 de junio de 1.999, aduciendo que “ en procesos de esta naturaleza el ejecutante a su elección puede incoar la demanda ante el Juez del lugar de ubicación del bien objeto del gravamen real, conforme a la facultad consagrada en el artículo 23 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, y teniendo en cuenta que el inmueble se halla en jurisdicción del Municipio de Soacha, no es ésta la oficina judicial la (sic) llamada a conocer de la ejecución de la referencia”.

Apoyado en la precedente consideración, provocó el conflicto de competencia de cuya definición se ocupa la Corte en esta oportunidad. SE CONSIDERA 1. Corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cund.)) y Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, pues involucra Juzgados de diferente distrito judicial (arts. 28 inc. 1o. del C. de P. C. y 16 in-fine de la Ley 270 de 1.996 -Estatutaria de la Administración de Justicia). 2.

La distribución de los asuntos entre los distintos despachos judiciales, en consideración al factor territorial, está orientada por las reglas contenidas en el art. 23 del C. de P.C., en las cuales se consagran diversos foros que guían su asignación: el fuero personal, determinado por el lugar del domicilio o residencia de las partes; el real, que atiende al lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos, y el contractual, que consulta el lugar de cumplimiento del contrato.

Ahora bien, el aludido precepto consagra en su num. 1o., una pauta general para tal propósito, consistente en que “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”. Empero, además del fuero general señalado, establece en ciertos eventos, la concurrencia de otros foros, bien sucesivamente, esto es, uno a falta de otro, como acontece con el determinado por el lugar de residencia del demandado, cuando éste carece de domicilio, o concurrente por elección, como en los procesos en los cuales se ejercitan derechos reales, en los cuales, por mandato del num. 9o. de dicha disposición, es competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, es decir, concurren el foro personal y el real, a discreción del actor. 3.

En el asunto sub-judice, la entidad demandante presentó la demanda introductoria del proceso ante el Juez Civil del Circuito de Soacha, atribuyéndole competencia para conocer de ella, entre otros, “….por el lugar de cumplimiento de la obligación cuya efectividad persigo con esta demanda y por el domicilio de las partes”. Ahora bien, la acción ejercida es de carácter real, pues mediante ella se busca hacer efectivo el derecho real de hipoteca y por ello el fuero contractual invocado liminarmente por la acreedora, carece de incidencia en la fijación de la competencia por el factor en mención, pues de acuerdo a lo prescrito por el art. 23 en sus ords. 1º. y 9º. en tal señalamiento concurren el fuero personal y el real, fueros que según se expuso, atienden al domicilio de los demandados y al lugar de ubicación del inmueble hipotecado.

Así las cosas, si de los fueros invocados por la entidad demandante para fijar la competencia por el aludido factor, sólo el último juega papel preponderante en su determinación, es claro que el Juez Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., es el llamado a conocer del presente asunto, pues de acuerdo a lo expuesto en el libelo introductor, los demandados tienen su domicilio y residencia en el Distrito Capital, no en el lugar donde ejerce jurisdicción el funcionario judicial ante el cual se instauró. Para culminar cabe señalar que si bien es cierto en tratandose de asuntos como el promovido, el demandante puede acudir al fuero real consagrado en el num. 9º. del art. 23 del C. de P.C. para fijar la competencia por el factor que viene considerándose, también lo es que en el caso bajo estudio la ejecutante no se acogió a dicho fuero y por ende mal podía esgrimirse por el Juez Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá para justificar su negativa a aprehender el conocimiento de tal asunto.

DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, DECLARA que el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. es el competente para conocer del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., contra JOSE OLIMPO CARDENAS SALAZAR y GLADYS MIRIAM GOMEZ QUIROGA.

Remítase el proceso a dicha oficina y hágase saber lo decidido al otro despacho judicial involucrado.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO �PÁGINA �5� JFRG. Exp. 7745