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A-175-1995 [5584]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1995

Magistrado ponente: Pedro Lafont Pianetta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA Santafé de Bogotá, D.C., julio diez (10) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Referencia: Expediente No.5584 Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Melgar y Noveno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en el proceso ejecutivo promovido por JAIME LOSADA SARMIENTO contra la sociedad EDESSA LIMITADA. l - ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que obra a folios 38 a 43 del cuaderno uno, Jaime Losada Sarmiento convocó a la Sociedad Edessa Ltda. a un proceso ejecutivo para que, cumplida su tramitación se ordenase a la demandada “efectuar la instalación de las redes generales para el servicio de energía y el agua provisional en el lote No.5” situado en el condominio “Bosque de Piedra - Primera Etapa”, ubicado en el kilómetro 89 de la vía que de Santafé de Bogotá conduce a Melgar, en comprensión territorial de este municipio, vereda de Las Palmas, cuya descripción y linderos aparecen en el hecho primero de la demanda (folio 38, C-1).

Así mismo, impetra el demandante se libre contra la sociedad demandada mandamiento de pago por los perjuicios moratorios causados y que en lo sucesivo se causen desde el 13 de noviembre de 1992, fecha en la cual deberían haberse instalado las redes para el servicio de energía y agua provisional a que se ha hecho mención, y hasta cuando efectivamente se instalen, perjuicios que estima en la suma de $100.000.oo mensuales, suma de dinero que, además, habrá de ser cancelada por el deudor con los intereses legales mensuales hasta la ejecución del hecho debido.

Igualmente, para el caso en que tales redes no se instalen por la sociedad demandada, solicita el actor se le autorice para realizar tales instalaciones “a expensas del deudor”. 2.- Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, en síntesis, expone el actor los siguientes: 2.1.- Jaime Losada Sarmiento y la Sociedad Edessa Ltda, el 13 de noviembre de 1991 celebraron una promesa de compraventa, respecto del lote de terreno No.5, que forma parte del condominio denominado “Bosque de Piedra - Primera Etapa”, ubicado en la vereda Las Palmas, municipio de Melgar, a la altura del kilómetro 89 de la vía que de Santafé de Bogotá cunduce a ese municipio, cuyos linderos se describen en el hecho primero de la demanda (folios 38, C-1). 2.2.- Inicialmente se fijó como fecha para el otorgamiento de la escritura de compraventa del inmueble aludido, que debería ser suscrita en al Notaría 35 de Santafé de Bogotá, el 20 de febrero de 1992, fecha ésta que fue variada por acuerdo de las partes para darle cumplimiento al contrato prometido en la misma notaría, el 29 de abril de 1992, postergada luego, sucesivamente para el 8 de mayo, para el 19 y para el 29 de mayo de 1992, a las 2:00 pm., sin que, a la postre, se otorgara la escritura pública correspondiente. 2.3.- En las cláusulas sexta y séptima del contrato de promesa de compraventa a que se ha hecho mención, se convino por las partes, según lo expuesto por el demandante (hechos 8o. y 9o., folio 40, C-1), que la sociedad Edessa Ltda. se obligaba a realizar las obras para ”la instalación de redes necesarias para la conexión de servicios de luz al lote y el servicio provisional de agua” antes del 13 de noviembre de 1992, lo que, a la fecha de la demanda, no había sido cumplido por la sociedad demandada. 2.4.- El incumplimiento de la sociedad demandada ha ocasionado al actor perjuicios materiales, que bajo la gravedad del juramento, estima en $100.000.oo mensuales. 3.- El Juzgado Civil del Circuito de Melgar en auto de 11 de diciembre de 1992 (folio 44, C-1) libró mandamiento ejecutivo contra la sociedad Edessa Ltda., conforme a lo solicitado en la demanda. 4.- Notificada la sociedad Edessa Ltda. por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, comisionado para el efecto (folio 56, C-1), interpuso recurso de reposición, aduciendo para ello que la competencia para conocer de este proceso no corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Melgar, en razón de que ni se ejercita un derecho real por el actor, ni el domicilio de la sociedad demanda es en ese municipio, sino en Santafé de Bogotá (folio 49, C-1). 5.- Luego de algunas actuaciones procesales atinentes al reconocimiento de personería al apoderado de la sociedad demandada, el Juzgado Civil del Circuito de Melgar, en auto de 2 de marzo de 1995, visible a folios 77 vuelto y 78, del cuaderno uno, manifestó que, efectivamente asiste razón al recurrente en reposición contra el mandamiento ejecutivo y, por ello, repuso el auto proferido por ese despacho el 11 de diciembre de 1992, decretó el levantamiento de las medidas cautelares y dispuso enviar el expediente para reparto a los Juzgados Civiles del Circuito de Santafé de Bogotá. 6.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en auto de 24 de abril de 1995 (folios 81 y 82, C-1), a su turno, se declaró también incompetente para conocer de este proceso, por cuanto, el actor, conforme a las reglas para determinar la competencia según el factor territorial (art. 23 C. de P.C.), tenía la opción de elegir para la inciación del proceso entre el juez del lugar de cumplimiento de la obligación y el del domicilio del demandado, por lo que si optó por el primero, la competencia quedó radicada en el Juzgado Civil del Circuito de Melgar. 7.- Remitido el expediente a la Corte Suprema de Justicia para dirimir el conflicto así suscitado, a ello se procede ahora por la Corporación. II - CONSIDERACIONES 1.- Como es suficientemente conocido, uno de los factores para distribuír la competencia entre los distintos despachos judiciales al interior de la jurisdicción civil, es el territorial, para cuya determinación son tenidos en cuenta por el legislador los denominados “fueros” o “foros”, cuales son el personal o general, el real y el contractual, los que, en ocasiones pueden confluír para dar origen entonces al “fuero concurrente” (art.23 C.de P.C.). 2.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 23, numeral 5o. del Código de Procedimiento Civil, cuando la controversia judicial tenga origen en un contrato, para conocer del proceso respectivo concurren “el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado”, lo que significa que, si el actor elige uno de los dos, la competencia se radica en ese despacho judicial y, desde entonces, queda excluído el otro juez del conocimiento de ese proceso. 3.- En el caso de autos, observa la Corte que, con independencia absoluta respecto de la validez y eficacia de la promesa de compraventa celebrada entre las partes el 13 de noviembre de 1991, es lo cierto que el demandante pretende la realización coactiva de una obligación de hacer, cuya ejecución ha de llevarse a cabo en el municipio de Melgar, lugar este de ubicación del inmueble, pues solo allí pueden ser extendidas e instaladas las redes de energía eléctrica y para el suministro de agua al predio respecto del cual se pactó el contrato de promesa de compraventa, razón esta que permitía al demandante, elegir si para iniciar el proceso escogía el juez del domicilio de la parte demandada o el del lugar de cumplimiento de la obligación, por lo que, si optó por este último, la competencia se radicó en el Juzgado Civil del Circuito de Melgar, con exclusión del de Santafé de Bogotá. III - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Melgar y Noveno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en el proceso ejecutivo promovido por JAIME LOSADA SARMIENTO Y LA SOCIEDAD EDESSA LTDA., en el sentido de que es competente para conocerlo el primero de los despachos judiciales mencionados y no el segundo. En consecuencia, envíese el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Melgar y comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, para los fines pertinentes.

Notifíquese. NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Referencia: Expediente No.5584- Conflicto de competencia PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO PLP-5584- � PÁGINA �9�