Micelio
A-175 2003 [00116]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil tres (2003). Referencia: Exp. No. 11001-02-03-000-2003-00116-01 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ejecutivo promovido por BLANCA ISABEL RESTREPO AGUIRRE contra JULIO CESAR CIFUENTES AGUDELO, enfrenta al Juzgado Promiscuo Municipal de Armenia (Antioquia) y al Juzgado Municipal de Fredonia (Antioquia).

ANTECEDENTES 1. La mencionada demandante solicitó en proceso ejecutivo que se librara mandamiento de pago en contra del aludido demandado, por la suma de veinte millones de pesos como capital, más los intereses corrientes causados, con apoyo en una letra de cambio creada en la ciudad de Medellín el 10 de enero de 2001 y pagadera en el municipio de Fredonia el 10 de enero de 2003. 2.

El Juez Promiscuo Municipal de Armenia (Antioquia), a quien le correspondió el conocimiento del asunto, se declaró incompetente para conocer del proceso, por ser el lugar para el pago del título valor, el Municipio de Fredonia, ordenando que el expediente contentivo del proceso fuera enviado a éste último Municipio. 3. El Juzgado Civil Municipal de Fredonia, en auto de 31 de marzo de 2003, consideró que tampoco era competente para conocer del juicio ejecutivo, por cuanto en su opinión, tratándose de procesos ejecutivos iniciados con apoyo en una letra de cambio, el juez competente es el del lugar de domicilio del demandado y no en el lugar en que se dispuso el pago de la obligación. CONSIDERACIONES 1.

Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado se ha presentado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, la Corte es competente para definirlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la ley 270 de 1996. 2. Los dos juzgados, antes nombrados, han repulsado el conocimiento de la ejecución aduciendo, el de Armenia, que el demandado debe ser llamado ante el juez del lugar designado para el pago de la obligación, mientras el de Fredonia que tal llamamiento debe ocurrir ante el del domicilio del demandado. 3.

El Código de Procedimiento Civil actualmente vigente, en orden a establecer la competencia de los distintos Jueces de la República, acudió a diferentes factores entre los que se encuentra el territorial, en virtud del cual, por regla general, el conocimiento de un asunto corresponderá al Juez del lugar donde el demandado tenga su domicilio (numeral 1° art. 23 C.P.C.), aspecto éste último que el demandante deberá indicar con precisión en su demanda -justamente con tal propósito (nral. 2 art. 75 C.P.C.)-, sin que pueda confundirse dicho concepto con “la dirección de la oficina o habitación” donde el enjuiciado recibirá notificaciones (nral. 11 art. 75). 4.

En las frecuentes oportunidades que esta Corporación ha dirimido conflictos de competencia, originados en procesos ejecutivos promovidos con fundamento en un título-valor ha determinado que, por el señalado factor territorial, las reglas que se deben aplicar son las previstas en los numerales 1 a 3 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

Así, por ejemplo, en auto de 19 de julio de 1999, la Corte reiterando lo expresado en proveído de 28 de abril de 1994, manifestó que “ Contrario a las previsiones de los artículos 621, 677 y 876 del Código de Comercio sobre el lugar de cancelación del importe de un título valor…, disposiciones esas atinentes al fenómeno sustancial del pago voluntario del instrumento, la acción de cobro compulsivo consagrada en favor del titular del crédito en él incorporado (artículo 488 del Código de Procedimiento Civil), descarta la aplicación de aquellos preceptos, porque el último de esos fenómenos se enmarca dentro de los postulados del Código de Procedimiento Civil, que regula en su artículo 23 lo concerniente al lugar en que ese cobro ejecutivo debe efectuarse, al prever en su numeral primero como regla general que, salvo disposición en contrario, es el juez del domicilio del demandado el competente para conocer de los ‘procesos contenciosos’, al acogerse allí el principio actor sequitor forum rei” (CCLXI, pag. 48;

Vid: auto 160 de 4 de septiembre de 2001) 5. En el presente asunto, se mencionó claramente en la demanda que “Es deudor único, el señor JULIO CESAR CIFUENTES AGUDELO, quien es también mayor de edad y con domicilio y residencia en el municipio de Armenia (ant.)”, luego es el juez de este municipio, el competente para conocer del proceso ejecutivo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juez Promiscuo Municipal de Armenia (Antioquia), es el competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por BLANCA ISABEL RESTREPO AGUIRRE contra JULIO CESAR CIFUENTES AGUDELO.

SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho judicial.

TERCERO: Informar al Juzgado Civil Municipal de Fredonia lo decidido en la presente providencia. Notifíquese, JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSÉ FERNANDO RAMIREZ GÓMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE C.I.J.J. Exp. 00116-01