Micelio
A-175 -2006 [1100102030002006-01085-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 734 de 2002

' AGRARAAGRARIA CORTE SUPREMAT E UST1C SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006). Referencia: 1100102030002006 -01085-00 Se decide lo pertinente en relación con la "denuncia" que formuló el representante de la sociedad 0 Inversiones Energéticas S. A. contra Luz Dary Ortega Ortiz, secretaria de la Sala de Casación Civil de esta Corporación.

ANTECEDENTES 1 4 1.- Según se observa en el escrito de "denuncia" y en sus anexos, la sociedad en referencia, por conducto de su representante, solicitó a la Superintendencia de Sociedades que en ejercicio de sus atribuciones legales investigara y remediara las actuaciones de la sociedad Petróleos del Norte S. A., relacionadas con el manejo de unas acciones, las cuales consideraba manifiestamente irregulares. 2.- La Superintendencia de Sociedades, mediante comunicación de 23 de junio de 2006, hizo saber a la parte interesada que era improcedente acceder a lo solicitado, porque al constatarse la existencia de dos procesos ante la jurisdicción ordinaria, el primero adelantado por Petróleos del Norte S. A. contra Inversiones Energéticas S. A., y el segundo por el Banco Santander contra dichas sociedades, debía estarse a lo que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 502, 2 ` w• t J.A.A.P. C-1 100102030002006-01085-00 decidiera en este último con ocasión del recurso de casación que se había interpuesto contra la sentencia de segunda instancia. MOTIVOS DE LA DENUNCIA Considera la parte interesada que la actuación de la secretaria de la Sala de Casación Civil, Luz Dary Ortega Ortiz, relacionada con la entrega de información de los aludidos procesos, sobre la cual la Superintendencia de Sociedades • adoptó su decisión, es manifiestamente irregular.

CONSIDERACIONES 1.-Interpretando que la "denuncia" se contrae a la supuesta comisión de una falta disciplinaria, desde ya se deja descontada la competencia del Presidente de la Sala especializada para resolver lo que corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 67 y 76 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 16, numeral 7° del Acuerdo 006 de • 2002, que recodificó el Reglamento General de esta Corporación. 2.-Como la precitada Ley, mediante la cual se adoptó el nuevo Código Disciplinario, tiende a preservar la buena marcha de la administración pública, a través de los principios consagrados en su artículo 22, es de observar que, conforme al artículo 5°, ibídem, el ilícito discip li nario siempre hace referencia a la noción de "deber funcional".

Por lo tanto, como el quebrantamiento de ese deber funcional es lo que origina el ilícito disciplinario, se pasa a 2 J.A.A.P. C-1 100102030002006-01085-00 examinar si, en general, suministrar información sobre determinado proceso judicial, implica incumplimiento de los deberes del secretario de una dependencia judicial, con incidencia en los principios que propugnan por la buena marcha de la administración pública. 3.- La respuesta, por supuesto, al menos en el caso, es negativa, porque con independencia del uso que se le haya dado a la información obtenida, la toma de esa información fue realizada, con la inmediación de la secretaria de la Sala, Luz Dary Ortega Ortiz, directamente por la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de sus atribuciones, según oficio "350- 034528 del 20 de junio 2006", precisamente ante la queja formulada por la sociedad Inversiones Energéticas S. A., como consta en la actuación administrativa.

Desde luego que en lo que respecta a la empleada en mención, su actuación ninguna trascendencia tiene en el ámbito disciplinario, de un lado, porque el examen de los • expedientes no estaba prohibido para los funcionarios públicos, según lo prescrito en el artículo 127, numeral 50 del Código de Procedimiento Civil, y de otro, porque al tenor del artículo 113 de la Constitución Política, es imperativa la colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado para la realización de sus fines. 4.- En consecuencia, al ser irrelevante, desde el punto de vista disciplinario, la queja formulada, no hay lugar a iniciar actuación alguna, ni, por lo mismo, a atender cualquier otra petición relacionada con esos mismos hechos, como la solicitud de audiencia (artículo 150, parágrafo 1° de la Ley 734 de 2002). 3 9 Y VI J.A.A. P. C-1 100102030002006-01085-00 DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, se inhibe, de plano, de iniciar actuación alguna contra la secretaria de la misma, doctora Luz Dary Ortega Ortiz, y como consecuencia ordena el archivo de las diligencias, incluida la solicitud de audiencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente Sala de Casación Civil i 4