CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado Ponente Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 50006 3103 001 2003 00393 01 Procede la Corte a resolver la súplica presentada por el recurrente en casación, respecto de la providencia del 17 de abril de 2008, mediante la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en esta sede, invalidación motivada por el hecho de haberse admitido a trámite el recurso extraordinario de casación, sin que concurrieran los requisitos exigidos por el artículo 371 del C. de P. C. Antecedentes: 1.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-familia-laboral, conoció y resolvió el recurso de apelación que la demandada interpuso en contra de la decisión de fondo adoptada dentro del proceso ordinario de Lina María del Socorro Rivas Sierra y Horacio Zuluaga Gomez como demandantes y Palmeras El Morichal Ltda., como demandada.
Concluyó que la sentencia del a-quo debía ser confirmada y evidentemente así lo dispuso. Subsecuentemente, condenó a la demandada a restituir a los demandantes el predio reivindicado y, además, como consecuencia del reconocimiento de frutos civiles, le impuso el pago de unos dineros. Pero, dada la reclamación que la demandada efectuó con respecto a las mejoras puestas en el referido predio, la sentencia, también, estableció en cabeza de la actora el correspondiente compromiso de pagarlas. 2.
Frente a la determinación adoptada, la parte accionada, a través del recurso de casación, impugnó dicho fallo y, efectivamente, el ad-quem procedió a concederlo no sin antes disponer la designación de un perito para establecer el interés para recurrir. Adosada a los autos la experticia ordenada, mecanismo que permitió establecer, ciertamente, la viabilidad del recurso, el Tribunal decidió enviar el expediente a esta Corporación para el trámite pertinente.
En su momento, el recurso fue admitido. 3. En proximidad del estudio de la demanda sustentatoria de rigor, la señora Magistrada ponente se percató de la inobservancia del artículo 371 del C. de P. C., razón por la cual dispuso anular toda la actuación cumplida y procedió a declarar inadmisible la censura. 4. La providencia suplicada, en síntesis, sostuvo que la sentencia proferida no estaba excluida de su cumplimiento, de modo que, contrariamente, reflejo de lo dispuesto en la ley procesal civil, era imperioso proceder en tal sentido; en consecuencia, sin excusa alguna, ya el fallador de segunda instancia ora el casacionista, debieron ordenar o solicitar la compulsa del material necesario para ejecutar la determinación adoptada y, como no se procedió así, sobrevenía la sanción dispuesta por la norma que no es otra que declarar desierto el recurso.
Ahora, asentó esta última providencia que si en la oportunidad de resolver sobre la admisión del recurso extraordinario hubo inadvertencia de aquella situación, no por ello podía asegurarse que, de todas maneras, la Corte adquirió competencia, pues la misma no puede derivar de un error, sino del cumplimiento estricto de la ley. Por ello decidió anular todo lo actuado y remitir el expediente a su lugar de origen.
Consideraciones: 1. La resolución objeto del reproche que ocupa la atención de la Sala involucra dos aspectos basilares; de un lado, es preciso determinar si efectivamente era imperiosa la expedición de copias para ejecutar el fallo de segunda instancia; y, de otro, establecer si la decisión de anular todo lo actuado fue el mecanismo procesal correcto. 2.
Con respecto a lo primero, débese acotar que es incontrastable la claridad del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil al establecer que, “ la concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla ”, directriz esta que refleja la concepción introducida por el legislador desde 1971, conservada en las reformas posteriores (Decreto 2282 de 1989 y Ley 794 de 2003), en cuanto que, dada la presunción de legalidad que asiste a la decisión judicial recurrida, su cumplimiento sobreviene como la regla, mientras que la suspensión de sus efectos o no ejecución es lo excepcional. 2.1.
Desde luego, bajo la consideración de que nada es absoluto, que no hay obstáculos insalvables, se erigieron algunas excepciones que la propia disposición ha consagrado; unas proceden por ministerio de la propia ley, como en los casos de que la sentencia recurrida aluda al estado civil de la persona, o sea, meramente declarativa, o hubiese sido recurrida por ambas partes.
En otra hipótesis, es el interesado quien propicia que el fallo no se ejecute, propósito que logra ofreciendo y prestando caución cuya naturaleza y cuantía determina el Tribunal ad-quem. 2.2. Y, claro, bajo esas orientaciones, de suyo resulta viable amén de coherente, que concedido el recurso de casación y ante la ausencia de alguna circunstancia que impida el cumplimiento de la sentencia acusada, se ordene, simultáneamente, a instancia del recurrente, la reproducción de las piezas a que haya lugar para que el fallo sea ejecutado.
Esta determinación debe adoptarla el funcionario judicial, pues así lo impone la norma aludida en los siguientes términos: “ En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre …lo necesario para que se expidan las copias … ” (hace notar la Sala). Así, sin duda alguna, puede aseverarse que el querer de la ley en asuntos de esta especie, surge con evidencia notoria; es palmario, entonces, que el cumplimiento de los fallos deviene como un imperativo, por tanto, ante el eventual olvido del sentenciador de ordenar las copias con tal finalidad, emergen dos reglas a observar: de una parte, sobreviene al recurrente el compromiso de solicitarlas, como así lo impone perentoriamente el inciso 4º del mencionado artículo 371, “ éste deberá solicitar su expedición..”; de otra, la Corte, al momento de valorar la admisibilidad de la impugnación, se ve precisada a revisar, en particular, si dichas copias fueron expedidas, pues en caso contrario, declarará la improcedencia de la censura, según lo consagra el artículo 372 ib.: “ Será inadmisible el recurso por ….y cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371 ”. 2.3.
La anterior perspectiva ha sido la constante de la Sala, pues así se evidencia en multitud de providencias, que, a las memoradas en la decisión objeto de la súplica, puede agregarse la proferida el 3 de julio de 2003, en donde se dijo: “ No obstante que en la sentencia de primera instancia, confirmada en su integridad por el Tribunal se impusieron condenas a la parte demandada, al conceder el recurso extraordinario aquel no ordenó la expedición de las copias para el cumplimiento del fallo impugnado, ni tampoco la parte recurrente lo solicitó, en armonía con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil……..Lo dicho precedentemente, aunado a la circunstancia de que tampoco se solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia, evidencia que el recurso de casación a que se refiere esta providencia, arribó a la Corte en estado de deserción, lo que impide su admisión.. ”.
Asunto que fue ratificado en auto de 19 de diciembre de 2007, en los siguientes términos: “ y si dicho juzgador omite proferir esa orden, el impugnante debe, de todos modos, insistir en la compulsación de tales copias, para lo cual suministrará lo necesario (incisos 3º y 4º del artículo en cita); de suerte, pues, que éste no puede luego ampararse en el silencio del sentenciador para no asumir dicha carga procesal, ni la consecuencia que tal omisión le acarrea, esto es, la inadmisión del recurso y, por contera, su deserción. Claro está, que tal situación acontecerá, siempre y cuando aquél no hubiere pedido la suspensión del cumplimiento de la mentada providencia ”.
Por manera que, efectivamente, la no expedición de copias para cumplir el fallo, no obstante la formulación del recurso de casación, genera la deserción del mismo. Conviene acotar, en todo caso, que la solución a la que se viene haciendo mención, esto es, la deserción del recurso, tiene cabida cuando el tribunal guardó silencio en torno a la expedición de las copias, caso en el cual incumbe al recurrente reclamar lo pertinente, sin que haya lugar a inferir que la expresión contenida en el artículo 371 idem, según la cual, si “ el recurrente las considera necesarias ” significa que el legislador le extendió al censor la potestad o la facultad de escoger o decidir cuándo solicita las copias, pues no se trata de una prerrogativa, sino, contrariamente, una exigencia. Empero, se decía, otra ha de ser la respuesta si el juzgador, lejos de callar en torno a la emisión de dichas copias, explícitamente dispone que ellas son innecesarias, pues es palpable que en esta hipótesis el interesado no está obligado a recurrir una decisión que, además de serle favorable, comparte.
Cuando esto último acaece, corresponderá a la Corte disponer lo pertinente para que esa carga sea satisfecha. 3. En lo concerniente con el mecanismo optado para sanear el trámite impreso, esto es, la nulidad de lo actuado en esta Corporación, es indiscutido que la asunción del conocimiento por parte de un funcionario judicial de un asunto en particular, deviene o surge de la propia ley.
Es la norma, cuando ella involucra asuntos de competencia, en este caso de carácter funcional, la que entrega a sus agentes la potestad de conocer una litis concreta, por tanto, si no existe la correspondiente disposición no puede avocarse el conocimiento de dicho asunto. Y, en tratándose del recurso extraordinario de casación, al no haberse expedido las copias mentadas, la censura debió ser inadmitida, lo que, de contera, le impedía a la Corte asumir competencia, hipótesis que trasgredida, como así aconteció en el caso bajo estudio, comportó una nulidad insaneable (art. 140 C. de P. C.), que por ello mismo, de oficio, debía corregirse tal cual aconteció. Huelga memorar algunos pronunciamientos de la Sala, a propósito del asunto de esta especie, y de situaciones fácticas de similar textura, en todo caso, elocuentes ejemplos de la evolución que ha mostrado la Corte en la última mitad de la presente centuria; en donde, de manera constante, ha reivindicado la potestad de la Corporación de apartarse de las decisiones que no revisten efectos de cosa juzgada, cuando se evidencian errores en la adopción de alguna decisión judicial, concretamente, al momento de admitir el recurso de casación. “En varias ocasiones ha dicho la Corte que cuando erradamente declara admisible el recurso de casación, el auto correspondiente no la obliga a tomar decisión alguna de fondo al estudiar los reparos hechos a la sentencia del Tribunal….Ciertamente, si al entrar en el examen detenido del recurso propuesto advierte que le ha dado cabida sin fundamento legal, mal procedería atribuyéndole al auto admisorio de la demanda capacidad para comprometerla en el nuevo error de asumir una competencia de que carece.
Porque el auto en cuestión nunca tiene fuerza de sentencia, no cohíbe a la Corte para declarar en providencia posterior improcedente el recurso como lo hace ahora en el presente negocio …”. Luego de razonar en los términos en que lo hizo, la Corte concluyó que, “ no es del caso de estudiar los cargos de la demanda, por no ser susceptible del recurso ” -se hace notar por la Sala- (Sent.
Sala Casación Civil del 30 de noviembre de 1951). En otra oportunidad, exactamente, el 21 de abril de 1959, también, a través de sentencia y luego de reproducir lo sostenido en providencia anterior, concluyó: “ El hecho de que el recurso se admitiera no liga a la Corte según doctrina reiterada ….”. Sin embargo, en esta oportunidad, no obstante que no abordó el estudio de los cargos, la Sala decidió resolver y optó por no casar la sentencia. La anterior línea fue conservada por la Corporación y así puede inferirse de sentencias de fecha 5 de febrero de 1971, 20 de febrero de 1975 y 15 de marzo de 1984; con respecto a ésta ultima, huelga resaltar que la Corte decidió inhibirse de resolver en el fondo del recurso y en los siguientes términos lo expresó: “ Consiguientemente hay que decir que como la Corte no tiene competencia para estudiar en el fondo la demanda de casación, le corresponde hoy, para salvar su propio error, proferir fallo inhibitorio”.
Empero, en sentencia del 20 de septiembre de 1994, en un significativo viraje, pues, apartándose de la constante que había exteriorizado en temas como el que es objeto de estudio, la Corte concluyó que el error en que se había incurrido al admitir, equivocadamente, el recurso de casación, resultaba asunto superado, pues la decisión adoptada en ese sentido no fue recurrida por los interesados, denotando un desinterés que no podía traducirse en otra forma que considerar saneado cualquier yerro; luego, según lo entendió en ese momento, salvando la “parte sustancial” sobre lo procesal, debía acometerse el estudio de los cargos y efectivamente así procedió la Sala.
La providencia contempló, entre otras razones, las siguientes: “Empero, si a pesar de ser ejecutable el fallo proferido por el ad-quem, y sin reparo de las partes se concede el recurso extraordinario por el Tribunal, se admite luego por la Corte y se tramita hasta quedar en estado de dictar sentencia con la cual debe ultimarse el recurso extraordinario, considera la Corporación que, en esas condiciones, debe decidirse tal medio de impugnación, porque si bien el ordenamiento procedimental debe acatarse, también no se puede desconocer que en la misma legislación ritual sienta algunas reglas que son contentivas de principios universales, entre ellas, el de que el fin de los procedimientos se contrae a la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial… ”.
Más adelante, en el mismo fallo, asentó: “.. y que por descuido del Juez o de los abogados no puede sacrificarse el derecho sustancial. Habrá un instante en que, si no se alegaron vicios de procedimiento, éstos se entienden saneados para dar paso a la sentencia de fondo …”. Sin embargo, el precedente fallo tuvo como particularidad tres salvamentos de voto y la presencia de un conjuez.
A los pocos meses, específicamente, el 18 de noviembre de 1994, la Corte, apartándose, radicalmente, de su última providencia, retomó la senda abandonada (contó con dos salvamentos de voto), y volvió a ratificar que el error en la admisión del recurso de casación, dado que el mismo se adoptó por auto interlocutorio, que no tenía la fuerza suficiente para vincular en el fondo, bien podía rectificarse en cualquier momento y, ciertamente, en ese sentido decidió la Sala.
En su momento hubo inhibición para fallar en el fondo. Luego, mediante auto de 20 de marzo de 1998, ratificó la tendencia prohijada y se abstuvo de resolver algunas peticiones formuladas por las partes, dado que el recurso no se había admitido conforme a las reglas existentes sobre el particular, por tanto, no había adquirido competencia. El 6 de julio de 1999, aunque frente a una hipótesis fáctica diferente (falta de pago de un porte de correo), la Corte abordó de nuevo el tema y con la nitidez requerida, precisó: a) de un lado, validó la tesis esbozada en pronunciamientos reseñados en precedencia, en cuanto que la equivocación al momento de admitir el recurso de casación no implica, inomisiblemente, acometer el análisis en el fondo del recurso.
En aquella oportunidad y bajo esta perspectiva como directriz principal, ratificó lo expuesto en ocasiones anteriores, asentando, nuevamente, que el eventual error al momento de admitir la impugnación extraordinaria, no puede dar origen a la competencia requerida para conocer y definir la censura; y, b) de otro, agregó con contundente claridad, que la solución a la situación descrita no puede ser diferente que la nulidad de lo actuado.
Estos referentes han permanecido inmodificables hasta la fecha y han guiado, a su vez, el proceder de la Corte en asuntos de similar temperamento. Así, la memoria realizada evidencia, sin discusión alguna, la coherencia que ha mantenido la Corporación en torno a la eventual admisión equivocada del recurso de casación, luego, en tanto no haya razón, como en efecto no la hay, frente a hipótesis de características similares, corresponde apartarse, en cualquier momento, de esa equivocada decisión y optar, en procura de enmendar tal desatino, por la nulidad de la actuación viciada.
En esa línea, la decisión suplicada no puede alterarse y, contrariamente, debe mantenerse en todas sus partes. Decisión: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. Rechazar el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada en contra del auto de fecha 17 de abril de 2008. 2º Devolver el expediente a su oficina de origen. Notifíquese. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 12 POMC exp. 2003 00393 01