CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dos (2002). Referencia: Expediente No. 11001-02-03-000-2002-00156-01 Se decide lo que corresponde en relación con el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Barbosa (Santander) y Cuarto de Familia de Tunja (Boyacá), por el conocimiento del proceso de alimentos promovido por LINDA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, contra JUAN JOSE MOLANO.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida al Juez Civil del Circuito de Moniquirá, Linda Rodríguez Rodríguez, actuando en nombre propio, promovió proceso de alimentos contra Juan José Molano, pretendiendo que se le ordenara suministrarle alimentos en cuantía de cien mil pesos ($100.000.oo) mensuales, con incrementos anuales equivalentes a los del salario mínimo legal.
Atribuyó al citado funcionario la competencia para avocar el conocimiento de tal asunto, “ por la naturaleza y domicilio de la peticionaria". 2. En proveído del 30 de mayo de 2002, el juez mencionado advirtió que si bien el artículo 7-2 del decreto 2272 de 1989 asignaba en primera instancia a los jueces civiles y promiscuos municipales, el conocimiento de los asuntos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el respectivo municipio no existiese juez de familia o promiscuo de familia, al declararse la inexequibilidad de tal disposición, debía darse aplicación al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que adscribe a los jueces municipales, en única instancia, entre otros asuntos, los relacionados en el artículo 435 ibídem, de los cuales destaca, por su incidencia en el caso, los relativos a la " Fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, y restitución de pensiones alimenticias ".
Sobre tales premisas concluyó que a la luz de dicha disposición " la demanda objeto de estudio es de competencia del juez civil municipal " territorialmente llamado a conocer de ella. Apoyado en tales consideraciones rechazó la demanda y ordenó remitirla al Juez Civil Municipal -Reparto- de Barbosa, por ser el juez del " lugar de residencia del demandado ".
Asignada al Juez Segundo Civil Municipal de tal localidad, en auto del 21 de junio siguiente la rechazó por falta de competencia territorial, exponiendo que " el menor alimentario reside en la ciudad de Tunja-Boyacá ", y por tanto quien debía conocer de ella, de acuerdo al artículo 8 del decreto 2272 de 1989, concordado con el artículo 139 del Código del Menor, era el juez de Familia del lugar donde está domiciliado.
Por tal razón la remitió al Juzgado de Familia (reparto) de la ciudad de Tunja. El Juez Cuarto de Familia de Tunja, a quien le correspondió por reparto, en providencia calendada el 24 de julio de 2002, luego de observar que " la pretensión de la demanda es la que se suministre alimentos provisionales para la demandante, mas no para el menor como erróneamente lo entendió el juzgado remitente ", concluyó que conforme a lo dispuesto por el artículo 23 numeral 1º. del Código de Procedimiento Civil, era éste quien debía aprehender su conocimiento, por ser el juez del lugar donde está domiciliado el demandado.
Con base en tales planteamientos provocó el conflicto de competencia ya mencionado. CONSIDERACIONES 1. El decreto 2272 de 1989, por el cual se organizó la jurisdicción de familia, en su artículo 5º establece la competencia de los jueces de esta especilidad en única, primera y segunda instancia. Entre los asuntos cuyo conocimiento les asigna, en única instancia, se encuentran " los procesos de alimentos, de la ejecución de los mismos y de su oferta " (literal i).
El artículo 7º numeral 2º del mismo cuerpo normativo, adscribía a los jueces civiles y promiscuos municipales, en primera instancia, el conocimiento " De los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia ". Mediante sentencia C-154 del 5 de marzo de 2002, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de dicha disposición, dejando en claro que si bien " esta decisión judicial aparentemente creará un vacío legislativo en la regulación que señala la competencia para conocer de los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, en aquellos municipios en donde no exista tal categoría de jueces.
Sin embargo ello no es realmente así, pues el aparente vacío producido por la declaración de inexequibilidad que se profiere, puede ser llenado acudiendo a las normas generales sobre asignación de competencia contenidas en el Código de Procedimiento Civil." Como secuela de la declaratoria de inexequibilidad de la norma supracitada, los jueces civiles y promiscuos municipales no tienen competencia para conocer de los procesos de alimentos asignados a los jueces de familia en única instancia, asuntos cuyo conocimiento corresponde, de acuerdo a lo precisado por la Corte en proveído del 2 de septiembre del año en curso, al " juez de familia o el respectivo juez civil o promiscuo del circuito donde no haya jueces especializados de familia ". 2.
La distribución de los asuntos entre los despachos judiciales en consideración al factor territorial está orientada por las reglas contenidas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, norma que en su numeral 1o. consagra como pauta general para tal propósito que “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”.
Además del fuero general señalado, el mismo precepto consagra, para algunos eventos particulares, la existencia de otros fueros concurrentes, bien sucesivamente, esto es, uno a falta de otro, como acontece con el determinado por el lugar de residencia del demandado, cuando éste carece de domicilio, o concurrente por elección, como es el caso de los procesos de alimentos distintos de aquellos a los que se refiere el artículo 8º del decreto 2272 de 1989, en los cuales, por mandato del numeral 4º de dicha disposición, es competente también el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.
Así las cosas, en este caso serían competentes para conocer de la demanda de alimentos presentada por la señora Linda Rodríguez Rodríguez, a su elección, los Jueces de Familia del domicilio del demandado y el del domicilio común anterior de la pareja, si ella lo conserva, y si en el sitio escogido no existe juez de tal especialidad, el competente sería el juez civil o promiscuo del circuito respectivo. 3.
La señora Linda Rodríguez Rodríquez, como quedó consignado, presentó la demanda ante el Juez Civil del Circuito de Moniquirá, atribuyéndole la competencia para conocer de ella, por por ser el juez de su domicilio, foro que por las razones preanotadas, ningún papel juega en el caso. El citado funcionario, como también se indicó, se declaró incompetente tanto funcional como territorialmente para aprehender su conocimiento, respecto del factor territorial, con base en un fuero no invocado por la demandante.
Tampoco tuvo en cuenta que por el señalamiento de un fuero inoperante para el efecto, la actora no ha hecho uso de la atribución que legalmente se le confiere de escoger, entre los varios jueces competentes, el que debe conocer de la demanda por ella presentada, elección en la cual no puede ser sustituída por el juez, amén de que ni siquiera ha suministrado los elementos indispensables para tal propósito, puesto que en la demanda no señaló el lugar donde está domiciliado el demandado, como tampoco, de ser el caso, el sitio donde la pareja tuvo su domicilio común anterior y si aún lo conserva.
En el anterior orden de ideas es indudable que el Juez Civil del Circuito de Moniquirá infundadamente rehusó la competencia funcional para conocer del presente asunto, y obró apresuradamente al rechazar la competencia territorial asignada, pues es claro que mientras la alimentaria no escoja entre los foros concurrentes, aquél por el cual opta, e indique las circunstancias necesarias para determinarlo, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para definir si es competente o no por el factor señalado.
Por lo demás, al proceder en la forma indicada, adicionalmente propició una controversia jurisdiccional inocua, pues las autoridades judiciales entre las cuales se suscitó el conflicto, además de la ligereza con la que obró una de ellas, que ni siquiera identificó debidamente la pretensión formulada, han obrado sobre premisas inexistentes. 4.- Por razón de lo expuesto, las diligencias deben devolverse al funcionario a quien originalmente se dirigieron para que proceda en consonancia con lo dispuesto en este proveído.
Las consideraciones precedentes son suficientes para que la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVA: 1o.- Declarar prematuramente provocado el conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Barbosa (Santander) y Cuarto de Familia de Tunja (Boyacá), por el conocimiento del proceso de alimentos promovido por LINDA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, contra JUAN JOSE MOLANO. 2º.
Devuélvase el proceso al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ para que adopte las medidas pertinentes en orden a fijar las bases para determinar la competencia funcional y territorial para el conocimiento de este asunto.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado 8 10 JFRG. Exp. 11001-02-03-000-2002-00156-01