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A-174-2000 [0106]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: José Fernando Ramírez Gómez Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil (2.000). Referencia: Expediente No. 0106 Decide la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de queja interpuesto por la sociedad demandada, LA NACIONAL COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., contra el proveído del 14 de febrero de 2.000, por el cual se negó la concesión del recurso de casación que formulara contra la sentencia proferida el 30 de junio de 1.998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por CAMILO AUGUSTO y SANTIAGO BECERRA SAENZ contra la recurrente y HECTOR A. MORENO.

ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a lo que consigna la reseña procesal contenida en la sentencia de segundo grado, Camilo Augusto y Santiago Becerra Sáenz promovieron proceso ordinario contra La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. y Héctor Moreno A. solicitando condenar “ a la aseguradora a pagar el siniestro del vehículo ‘Ford’ Bronco, modelo 1992, de color negro, de placas CUU 658, amparado por la póliza de automóviles número 472361 y 447353 en la suma de $25.000.000, la que debería corregirse desde ‘la fecha del hurto del vehículo’ ocurrida el 21 de agosto de 1.993”.

Pidieron igualmente condenarla a pagar el lucro cesante derivado de su negativa a pagar el siniestro, concepto en el cual incluyeron las sumas pagadas a Confinanciera S.A. por razón del préstamo obtenido, en cuantía de $17.000.000.oo, desde la fecha del hurto y hasta que se efectúe el pago, así como los “ gastos de vehículo que el Sr. CAMILO AUGUSTO BECERRA SAENZ ha debido realizar” desde que la aseguradora objetó la reclamación, estimados en valor superior a $10.000.000.oo, suma que pidieron corregir monetariamente.

Solicitaron asimismo condenar a la aseguradora demandada a devolver la cantidad de $1.221.982.oo, valor de las pólizas 474353 y 447353, corregida monetariamente. En forma subsidiaria solicitaron declarar la nulidad absoluta, por objeto ilícito, del contrato de compraventa del mismo automotor, celebrado por Camilo Augusto Becerra Sáenz y Héctor Moreno A., el 15 de agosto de 1.992.

Consecuentemente pidieron condenar a Moreno a devolver la suma de $26.000.000.oo, valor del precio del bien, con su correspondiente corrección monetaria y a indemnizar los perjuicios irrogados a Becerra Sáenz, estimados en cantidad superior a $30.000.000.oo, en los cuales incluyeron los valores cancelados a Confinanciera S.A. y los intereses por el saldo de $4.500.000.oo que debió desembolsar aquél para la adquisición de un nuevo vehículo.

Como pretensión segunda subsidiaria impetraron declarar la nulidad absoluta del mismo contrato, por dolo del vendedor y pretensiones consecuenciales semejantes a las reclamadas a propósito de la petición anterior (fls. 21 a 64). 2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., al cual correspondió por reparto el conocimiento de tal asunto, puso fin a la primera instancia con sentencia de 9 de julio de 1.997, desestimatoria de las súplicas de la demanda. 3.

Recurrida en apelación por los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., Sala Civil, decidió el recurso interpuesto en sentencia de 30 de junio de 1.998, por la cual revocó la de primer grado y en su lugar desechó los medios exceptivos propuestos por la sociedad demandada, la condenó a pagar a Camilo Augusto Becerra Sáenz la suma de $22.500.000.oo, por “ concepto del siniestro del interés asegurado por ésta..”, junto con la indemnización que ordenó liquidar siguiendo las pautas trazadas en la parte considerativa de dicho proveído, desde el 25 de septiembre de 1.993.

Adicionalmente negó las pretensiones elevadas por Santiago Becerra Sáenz. Por solicitud de la parte actora, tal pronunciamiento se adicionó con sentencia del 28 de septiembre de 1.998, para condenar a la parte demandada a pagar las costas causadas en la primera instancia (fls. 69 a 71). La aclaración de la misma providencia, pedida por la parte demandada, se negó en proveído de la misma fecha (fls. 72 al 74). 4.

Inconforme con la decisión de segundo grado, la sociedad demandada la impugnó mediante el recurso extraordinario de casación. Para suspender su cumplimiento, ofreció prestar caución que garantizase el pago de los perjuicios que la suspensión pudiese irrogar a la otra parte (fls. 77 y 78). Justipreciado el interés de la parte recurrente para formular el citado recurso y colmadas, a juicio del tribunal, las condiciones de procedibilidad del mismo, en proveído del 26 de abril de 1.999 concedió “ el recurso de casación formulado por la parte actora contra la sentencia de treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho ”.

Como observó que “ en el término para interponer el recurso solicitó el recurrente la suspensión del cumplimiento de la sentencia ”, fijó en $75.000.000.oo el monto de la caución a constituir por “ la demandada para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria ” y señaló el término para otorgarla (fls. 100 y 101).

Dentro del término de ejecutoria de la providencia anterior, la compañía aseguradora impetró su corrección, por haberse expresado en ella que se concedía el ‘ recurso de casación interpuesto por la “parte actora ” cuando lo cierto es que lo fue por la demandada’ (fl. 103). Posteriormente dio cumplimiento a lo ordenado en ella, acompañando la póliza No. 47583-07, por el valor ordenado.

En la misma oportunidad impetró calificar la suficiencia de la misma, aceptarla, ordenar la suspensión del cumplimiento del fallo recurrido y remitir el expediente a esta Corporación (fl. 105), pedimentos acogidos en auto datado el 13 de mayo de 1.999 (fl. 106). 5. Recibido por la Corte, en proveído del 4 de junio del mismo año, se admitió el “ recurso de casación interpuesto por la demandada LA NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A., respecto de la sentencia proferida el treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido por CAMILO AUGUSTO BECERRA SAENZ y SANTIAGO BECERRA SAENZ contra la recurrente y además contra HECTOR A. MORENO”.

En consecuencia, se dio traslado a la recurrente, por el término legal, para presentar la correspondiente demanda de casación(fl. 125). Con tal propósito se presentó la demanda visible a fls. 129 al 152, respecto de la cual observó la Corte, en proveído del 9 de agosto de 1.999, que no se formuló a “ nombre de la Nacional Compañía de Seguros Generales S.A., ni quien otorga poder para la presentación de dicho libelo es el representante legal de esa compañía de seguros, sino que es representante de ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.”, acotando que si bien se manifestó que esta compañía absorbió a aquella, procesalmente no se produjo la sustitución de una a otra, “ a efectos de que sea viable la formulación de la demanda de casación por un tercero ajeno a la litis” Por tal razón concluyó que la sociedad recurrente no presentó la demanda de casación en el término concedido para el efecto y por ende declaró desierto el recurso interpuesto, condenándola en costas, proveído contra el cual no se interpuso recurso alguno (fls. 153 a 156).

Liquidadas las costas a cargo de La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A., se remitió el expediente al tribunal de origen, con oficio del 27 de septiembre de 1.999 (fl. 108). 6. En escrito presentado el 4 de octubre siguiente, el apoderado judicial de la sociedad demandada solicitó a dicha corporación conceder el recurso interpuesto contra la sentencia de segunda instancia y en subsidio, decidir la petición de corrección del proveído de 26 de abril de 1.999, formulada el 29 de los mismos mes y año, indicando que el recurso concedido se interpuso por dicha parte.

Para fundamentar tales peticiones básicamente arguyó que aún no se había decidido sobre la concesión del recurso de casación que oportunamente formulara, pues en el proveído de 26 de abril se concedió el recurso propuesto por “ la parte actora ”. Añadió que la solicitud de aclaración del referido proveído tampoco había sido resuelta y en consecuencia ‘ la firmeza de la providencia que dijo conceder el recurso no se ha producido pues ello acontece “ una vez ejecutoriada la que la resuelva”, de acuerdo a lo previsto en el artículo 331 del c. de p.c.’.

Manifestó haber constituido la caución ordenada en la misma providencia “ ante el temor de que de no hacerlo se considerara desierto el recurso extraordinario en los términos previstos en el art. 371”, anotando que ésta se aceptó y se ordenó remitir el expediente a la Corte ‘ sin parar mientes en que no hay auto del Tribunal concediendo el recurso interpuesto por la Nacional de Seguros S.A. y el que dijo conceder el recurso de la “parte actora” no está todavía debidamente ejecutoriado’.

Añadió que para la Corte pasó inadvertida la circunstancia indicada y por eso el recurso declarado desierto en la providencia de 9 de agosto de 1.999 ‘ no puede ser otro distinto al concedido por el H. Tribunal, léase el de “la parte actora”, pues se reitera que el interpuesto por mi mandante, no ha sido concedido aún’ (fls. 109 y 110). 7.

El tribunal negó tales solicitudes en proveído calendado el 14 de febrero de 2.000, considerando que si bien eran evidentes el error cometido al conceder el recurso de casación y la falta de pronunciamiento sobre la corrección pedida por la compañía aseguradora, el trámite que se imprimió al citado recurso, luego de otorgarse la caución exigida para suspender el cumplimiento de la sentencia impugnada, ponían de manifiesto que el derecho a recurrir de dicha sociedad permaneció indemne, a tal punto que al proveer sobre su admisión, la Corte entendió que se trataba del recurso interpuesto por ella y no por la parte actora.

En tales condiciones juzgó intrascendente el error cometido, “ al extremo que la misma sociedad prestara la caución ordenada sin que insistiera en reclamar contra el error que, a su juicio, debe ahora enmendarse para corregirlo y conceder de nuevo el recurso”. Apoyado en el razonamiento anterior, rechazó los planteamientos expuestos por dicha sociedad y concluyó que “ mal podría conceder un recurso que oportunamente fuera otorgado”. 8.

Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de reposición, reiterando la argumentación expuesta al elevar las solicitudes negadas. Añadió que el otorgamiento de la caución exigida constituye aspecto relacionado con la suspensión del cumplimiento del fallo, no con la ejecutoria del auto que concedió el recurso, observando que éste no ha adquirido firmeza, por no haberse resuelto la solicitud de aclaración del mismo.

Anotó que así al admitir el recurso la Corte hubiera entendido que se trataba del propuesto por dicha sociedad, tal pronunciamiento no guarda relación con el auto que concedió el recurso, ni tiene virtualidad para sanear las irregularidades cometidas por el tribunal y por consiguiente puede ser desconocido en sus efectos propios, no obstante su ejecutoria formal.

Añadió que la competencia funcional de la Corte para conocer del citado recurso presupone el proferimiento de la providencia que lo concede y que al existir absoluta desconexión entre el recurso concedido por el tribunal y el admitido por la Corte, la actuación surtida a partir de su admisión está viciada de nulidad insaneable, al tenor del art. 144 del C. de P.C. Para el evento de no acogerse sus planteamientos, solicitó la expedición de las copias conducentes para recurrir en queja. 9.

Desestimado el recurso de reposición, se ordenó expedir las copias solicitadas por el recurrente para la formulación del recurso del que ahora se ocupa la Corte. 10. Para sustentar la impugnación, el quejoso básicamente reproduce la argumentación planteada ante el ad-quem, haciendo énfasis en la falta de competencia funcional de la Corte para conocer del recurso de casación admitido, deducida de la inexistencia de auto que lo conceda.

Recalca que este es un presupuesto insoslayable para darle cabida a la atribución legalmente asignada a la Corporación para avocar su conocimiento. Insiste en la disonancia que emerge de la providencia que admitió el recurso de casación y el proveído que lo concedió, con el fin de acotar que un recurso mal concedido no vincula a la Corte con su admisión y aún habiéndolo admitido, la habilita para inhibirse de decidirlo.

Considera que la anomalía en cuestión, inadvertida para el apoderado judicial de la parte recurrente y para la Corte, veda la competencia asumida y torna ineficaz toda la actuación adelantada con posterioridad “ pues todos los actos procesales allí realizados dependen necesariamente de auto en virtud del cual se admitió el recurso”. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo dispuesto por el art. 377 del C. de P.C., mediante el recurso de queja, el agraviado con la denegación de los recursos de apelación, o de casación, en su caso, por parte del funcionario que profirió la providencia recurrida, somete a consideración del superior la legalidad de tal decisión, con el fin de obtener el otorgamiento del recurso negado, si legalmente es procedente su concesión. 2.

Como lo pone de manifiesto la actuación adelantada a propósito del recurso de casación interpuesto por La Nacional Compañía de Seguros Generales S.A., contra la sentencia del 30 de junio de 1.998, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el proceso ordinario promovido por Camilo Augusto y Santiago Becerra Sáenz contra la recurrente y Héctor A. Moreno, al proveer sobre su concesión el tribunal incurrió en el error puesto de manifiesto por el quejoso, pues lo otorgó expresando que había sido formulado por la “parte actora ”, cuando dicha parte se conformó con la sentencia proferida y el único recurso de casación propuesto en su contra provino de la compañía aseguradora demandada.

Sin embargo, es igualmente diáfano que en el mismo proveído despejó la anterior equivocación, pues al observar que “ el recurrente” solicitó la suspensión del cumplimiento del fallo impugnado, ordenó a la “ demandada” constituir la caución necesaria para el fin preindicado, resolución con la cual, como se anticipó, dejó en claro que el recurso concedido era el interpuesto por la “ demandada”, habida cuenta que el art. 371 inc. 5º. del C. de P.C., le ordena proveer sobre tales aspectos al conceder el recurso propuesto por quien pretende evitar el cumplimiento del fallo impugnado, prestando la caución señalada.

En todo caso, no puede dejar de advertirse que la situación procesal no permitía abrigar duda alguna acerca de la parte a la cual se concedía el recurso, pues si sólo la sociedad demandada recurrió el fallo del tribunal, era obvio que el recurso concedido fuese el propuesto por ella. Sobre esa base, se le imprimió el trámite pertinente, tanto por el tribunal como por la Corte, con la aquiescencia de la misma parte recurrente, quien no empece peticionar la corrección del proveído por el cual se otorgó, para que se dijese que había sido interpuesto por la sociedad demandada, no tuvo reparos en acatar lo ordenado allí mismo, con el fin de obtener la suspensión de la ejecución del fallo recurrido, prestando la caución exigida e impetrando calificar su suficiencia, aceptarla, decretar la suspensión del cumplimiento de la sentencia y “ ordenar la remisión del expediente contentivo del proceso a la Corte Suprema de Justicia”.

Posteriormente, no mostró ninguna inconformidad con el proveído por el cual se admitió “ el recurso de casación interpuesto por la demandada LA NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A.”, y descorrió el traslado concedido para formalizar el recurso, presentando la demanda de casación que, por la circunstancia advertida por la Corte en el proveído de 9 de agosto de 1.999 no fue tenida en cuenta y condujo a la deserción del recurso.

En tales condiciones, la pretendida inexistencia del proveído por el cual se concedió el recurso de casación interpuesto por La Nacional Compañía de Seguros Generales S.A. contra el fallo de segundo grado, choca abiertamente con la realidad procesal, conforme a la cual, como ya se indicó, el tribunal concedió el único recurso de casación formulado contra dicho pronunciamiento, recurso que no sólo se otorgó sino que recibió toda la tramitación que le es inherente, razón por la cual tal alegación no pasa de ser un argumento sofístico al cual acude dicha sociedad con el fin de enmendar los efectos perniciosos de su propia dejadez, proceder que sin lugar a dudas riñe con caros principios del derecho procesal, como el de la lealtad y buena fe que debe presidir las actuaciones de todos los intervinientes en el litigio, al pretender reportar provecho indebido de una circunstancia que, pese a ocurrencia, en nada comprometió la suerte del recurso interpuesto y menos aún su derecho a controvertir, por el cauce legalmente admitido, la resolución judicial que le fue adversa.

Igualmente resulta deleznable el argumento que predica la ausencia de firmeza del mismo proveído, porque conforme al art. 331 del C. de P.C., sólo podía adquirirla con la ejecutoria de la providencia que resolviese sobre la aclaración pedida, tópico sobre el cual conviene observar: Como inicialmente se consignó, dentro del término de ejecutoria del auto de 26 de abril de 1.999, mediante el cual se concedió el recurso de casación, la sociedad demandada le hizo ver al tribunal que en él ‘ se dijo conceder el recurso de casación interpuesto por la “ parte actora ” cuando lo cierto es que lo fue por la demandada’, y consecuentemente le pidió “ hacer la corrección correspondiente ”, es decir, solicitó su corrección, no su aclaración, pedimentos que de ninguna manera se pueden confundir, pues mientras éste tiene cabida cuando la providencia está redactada en términos confusos, ininteligibles, o cuando contiene frases o conceptos incomprensibles, de tal entidad, que generan dubitación en las partes acerca de su verdadero sentido y hacen necesaria la fijación de su recta inteligencia, por la autoridad que la profirió, la corrección se autoriza en casos de errores puramente aritméticos, omisión, cambio o alteración de palabras.

Así las cosas, como la parte recurrente impetró la corrección de dicho proveído, petición que presupone su convencimiento de contener sólo un error por cambio o alteración de palabras, pedimento que por otra parte carece de virtualidad para postergar la ejecutoria del proveído a corregir, hasta que adquiera firmeza la providencia que resuelva tal solicitud, pues de acuerdo a lo prescrito por el art. 331 ejúsdem, sólo las peticiones de aclaración o complementación de una providencia generan el efecto señalado, no se remite a duda la falta de fundamento del argumento examinado.

Finalmente se hace necesario observar que el recurso de queja no constituye escenario apto para reclamar nulidades procesales, pues como se expuso ab-initio, su objetivo específico se contrae a verificar la procedencia de los recursos de apelación o de casación, negados por la autoridad que profirió la providencia recurrida, para que de ser procedentes se disponga su concesión, razón por la cual es notoria la improcedencia de la nulidad por la cual propugna la quejosa, pues se trata de situación que, sin lugar a dudas, rebasa el ámbito propio del recurso propuesto. 3.

Como corolario de lo expuesto fluye que, tal y como concluyó el tribunal, el recurso de casación interpuesto por La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. fue concedido y recibió el trámite que por ley le corresponde, condiciones en las cuales no podía otorgársele nuevamente, circunstancia que a su turno le cierra el paso al recurso sobre el cual se provee.

DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, estima ajustado a la ley el auto recurrido en queja. En firme esta providencia, remítase la actuación al Tribunal de origen, para que forme parte del expediente. COPIESE Y

NOTIFIQUESE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En permiso) MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS PÁGINA 3 JFRG. Exp. 0106