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A-174-1999 [7538]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Nicolás Bechara Simancas Santafé de Bogotá D.C., once (11) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).- REF. Expediente Nro. 7538 Se decide lo pertinente frente al recurso de reposición interpuesto por los demandados CEMENTOS DEL CARIBE S.A. y FERNANDO ARTURO DE VIVO NUCCI, contra el auto de fecha 11 de junio de 1999 por medio del cual se declaró inadmisible el recurso de casación por ellos interpuesto.

ANTECEDENTES 1.- Antes de resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto en oportunidad por los demandados CEMENTOS DEL CARIBE S.A. y FERNANDO ARTURO DE VIVO NUCCI, y ante la duda existente respecto del cumplimiento oportuno por parte de los recurrentes de la carga procesal a ellos impuesta por el artículo 132 del C. de P. Civil, referida al suministro tempestivo del porte necesario para el envío del expediente, dispuso la Corte, de un lado, que el funcionario de correos ante quien se realizó la gestión para la remisión, hiciera constar: la fecha de recibo del expediente en la oficina postal de Barranquilla; si los días sábados 6 y 13 de febrero de 1999 hubo despacho al público en tal dependencia y, además, la fecha en que fue cancelado el respectivo porte, y de otro, que la Secretaría de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, explicara en detalle cómo obró en relación con la petición del apoderado recurrente relativa a la utilización del servicio de correo especial de Servientrega, para lo cual aquel indicó haber suministrado $ 40.000.oo. 2.- La respuesta contenida en el documento incorporado a folio 8 del cuaderno de la Corte, proveniente del Jefe de Operaciones de la Regional de Adpostal Barranquilla, indica que dicha oficina recibió el proceso el 05 de febrero de 1998 y que durante los días 6 y 13 del mismo mes se prestó servicio al público en forma normal.

Por su parte, la Secretaría del la Sala Civil Familia del Tribunal, mediante oficio visible a folio 13, indica que el proceso fue remitido a la Administración Postal, “por el servicio de Correo Ordinario, en desarrollo de los incisos 2 y 3º del artículo 132 del C. de P.C.” “Que no fue posible remitir el expediente por un correo especial, pues en Servientrega manifestaron que no recibían el valor de los portes de regreso.

En tal virtud, se puso a disposición del apoderado judicial de la parte recurrente la suma suministrada a Secretaría, de lo cual se informó a su dependiente judicial, a quien se le requirió una autorización en el evento que el Doctor no pudiese comparecer a retirarlos.” 3.- Los precedentes informes constituyeron soporte suficiente para que la Corte constatara que el pago del porte de correo había sido efectuado de manera extemporánea, pues su satisfacción se cumplió cuando habían transcurrido ya los diez días que perentoriamente concede el artículo 132 del C. de P. Civil, para satisfacer dicha carga, como que el pago se realizó el 19 de febrero, siendo que el término se hallaba extinguido desde el día 17 del mismo mes, teniendo en cuenta desde luego, que aquella oficina postal prestó regularmente servicio al público los días sábados 6 y 13 de dicho mes, que son hábiles para estos efectos, pues es allí, y no en el despacho judicial, donde debe satisfacerse esa carga como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación. Advertida esa circunstancia por la Corte y siendo ella causa para entender la deserción, mediante auto de 11 de junio del corriente año, la Corte declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto.

Contra ésta última decisión, las mencionadas personas separadamente han interpuesto en oportunidad recurso de reposición, para que en su lugar se admita el de casación, y, en subsidio, se declare la nulidad de lo actuado a partir del presunto auto jurisdiccional expedido por el Secretario del Tribunal. 4.- Como fundamentos del recurso, Cementos del Caribe S.A. expone que al interponer el recurso de casación y serle concedido, optó, dentro de término, por la alternativa que brinda el artículo 132 inciso 4, solicitando el envío del expediente por un medio más rápido y seguro, aportando para ello con ese fin, la suma de $ 20.000.oo, adicionada en otros $ 20.000.oo, con lo que cumplió la carga que le es imputable de cancelar los portes dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que ordenó remitir el expediente a la Corte.

Cualquier irregularidad cometida por la Secretaría del Tribunal, para nada debe afectar los intereses del recurrente, afirma. Varias incongruencias surgen de la actuación de la Secretaría del Tribunal, dice, pues de la factura de venta 001530 expedida por la Administración Postal Nacional, se ve que el correo utilizado no fue “ el normal”, sino el “ certificado”, y de otro lado, “ni la parte demandada, directamente o por conducto de tercero, ni el apoderado recurrente, pagaron esos portes de correo certificado.

Fue la Secretaría del Tribunal la que tuvo que haber cancelado los portes, luego de tres meses de haber recibido $ 40.000.oo. Esta afirmación indefinida que no puede ser probada sino por la acreditación del hecho contrario (“quien pagó fue la secretaría”), se demuestra precisamente por lo que aparece en la predicha factura.” No hay constancia, agrega, de la frustración del envío por correo especial, ni de que la suma suministrada para el pago del porte haya sido puesta a disposición del apoderado, ni de haber sido informado de ese hecho a través de su dependiente, constancia que debió haberse dejado en el expediente respecto de las sumas que cubran los portes cuando se va a enviar el expediente por un medio más rápido.

El comentario –si es que se hizo-, de la Secretaria del Tribunal al dependiente judicial del apoderado, es una conducta que comporta una “notificación sui generis”, arbitraria e irregular, que implica una violación del derecho de defensa, pues la readecuación del trámite le está imponiendo cargas que antes no tenía. De haberse frustrado la remisión por correo especial escogido por el recurrente, lo lógico era proveer mediante auto del magistrado, que se tramitaría el envío por correo ordinario para que el interesado pudiera estar atento de la llegada del expediente o pudiera escoger otro medio rápido y seguro, pues el pago del porte –única carga procesal del recurrente ya fue cumplida.

El recibo de pago de porte, indica que quien hizo el pago fue la Sala Civil del Tribunal y no el abogado recurrente, ni su dependiente, ni la parte demandada, ni un tercero a nombre de estos. De inadmitirse el recurso se cercena a la parte el derecho fundamental al debido proceso, por una actitud de la Secretaria del Tribunal que hace incurrir en error a la Corte.

Esta debe aplicar el principio de la buena fe, pues se presentan dudas razonables para un tercero, pero no para el recurrente, sobre lo que ocurrió en el proceso, pero la primacía del derecho sustancial debe impedir la consecuencia desfavorable de la inadmisión del recurso. Similares argumentos esgrime el apoderado judicial de Fernando Arturo de Vivo Nucci, para sustentar su recurso.

Para la interponer el recurso de reposición, CEMENTOS DEL CARIBE S.A. otorgó poder especial al doctor JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS, y el Doctor DANILO DEVIS PEREIRA, apoderado judicial de Fernando Arturo de Vivo Nucci, sustituye el que le fue otorgado en el doctor IVAN ALBERTO CORREDOR CORTES, a quienes habrá de reconocérseles personería en su oportunidad. 5.- Con los precedentes elementos de juicio se encuentra la actuación a despacho para resolver, y para ello SE CONSIDERA: a.- El auto recurrido, por ser de Sala, es susceptible del recurso de reposición aquí nterpuesto por los impugnantes en casación, con arreglo al artículo 348 del C. de P.C., por lo que es pertinente resolver de fondo sobre él. b.- La situación de hecho constitutiva del entorno existente al momento de proferir la decisión recurrida, es el marco dentro del cual debe hacerse el reexamen provocado por el recurso de reposición que se interpone contra una providencia. Cualquier alteración que sobrevenga con posterioridad a los hechos considerados, es asunto que en principio no debe ser atendido en la revisión ulterior, por cuanto de lo que se trata es de revisar la decisión adoptada con los elementos hasta entonces existentes, para establecer si se ajustó a los hechos y al derecho, y de no haber sido así, revocarla o reformarla. c.- Objetivamente la Sala, cuando profirió la decisión materia de recurso, hubo de considerar varios aspectos concretos en apoyo de la determinación adoptada: primeramente, que en el auto que concedió el recurso de casación, proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, se dispuso que el recurrente diera cumplimiento a lo ordenado en el artículo 132 inciso segundo del C. de P. Civil, relacionado con el pago del porte para la remisión del expediente, precepto que en lo pertinente dispone: “La parte a quien corresponda pagar el porte deberá cancelar su valor de ida y regreso en la respectiva oficina postal, dentro de los diez días siguientes al de la llegada a ésta del expediente o de las copias ” La regla general entonces, es que el expediente debe hacer el tránsito a su destino, cuando este quede situado en lugar distinto de la sede del despacho, por intermedio de la oficina postal, lugar al que debe concurrir el recurrente a suministrar el valor del respectivo porte de correo.

Solo excepcionalmente y por solicitud de la parte interesada, podrá remitirse el expediente por un medio distinto al de la respectiva oficina postal, evento para el cual se prevé que el recurrente entregue al secretario del despacho judicial la totalidad del valor del porte, dentro de los tres días siguientes al de la ejecutoria del auto que dispuso la remisión, de lo cual se dejará constancia en el expediente (art. 132 inc. 3).

De suerte que la regla general advertida solo puede ser alterada por la petición de quien sea el interesado en la remisión. Un segundo aspecto a considerar, es que si bien hubo un fallido intento para utilizar un correo especial distinto al postal, es lo cierto que de parte del recurrente se agotó en un todo la carga que le era imputable y que en términos del inciso cuarto del artículo 132 del C. de P. Civil se reduce a solicitar al secretario “ el envío a otro lugar por el medio más rápido que ofrezca suficientes garantías”, y a “entregarle a aquel la totalidad del valor del porte, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que dispuso la remisión, ”, imposiciones que cumplió cabalmente.

Por consiguiente, el evento que imposibilitó la remisión del expediente por la vía especial solicitada, lo constituyó una circunstancia totalmente ajena a quien solicitó tal modalidad de correo, situación que además no estaba en sus manos controlar. Así entonces, cuando el Tribunal “ procedió a remitir el expediente a la Corte de modo ordinario por conducto de la Oficina Postal de Barranquilla, y a tal fin ésta lo recibió el 5 de febrero del año en curso; ”, según lo informa su Secretaría mediante Oficio 292 de 19 de mayo de 1999, aduciendo para actuar así la manifestación de Servientrega de no recibir el valor de portes de regreso, ha debido proceder el ad quem si pretendía volver al trámite ordinario para el envío del expediente, a noticiar a las respectivas partes mediante auto, seguido de su notificación en forma legal, único medio de expresión válido de las decisiones que se adoptan en un proceso, y no como dice haberlo hecho, esto es, que “puso a disposición del apoderado judicial de la parte recurrente la suma suministrada a la Secretaría, de lo cual se informó a su dependiente judicial, a quien se le requirió una autorización en el evento que el Doctor no pudiera comparecer a retirarlos”, actuación de la cual ni siquiera existe constancia histórica en el proceso. d.- De acuerdo con lo anterior, en este caso particular sí hay nuevos elementos de consideración que deben tenerse en cuenta para resolver la reposición, elementos esos conforme a los cuales asiste razón a los apoderados en la solicitud de revocatoria del auto proferido por esta Sala, mediante el cual inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto.

DECISION Por las razones expuestas SE REPONE el auto de fecha 11 de junio de 1999 por medio del cual se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el apoderado común de los demandados Cementos del Caribe S.A y Fernando Arturo de Vivo Nuccia, y en su lugar, DISPONE ES ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandados CEMENTOS DEL CARIBE S.A. y FERNANDO ARTURO DE VIVO NUCCI, respecto de la sentencia de doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por LA NACION, frente a PARRISH CIA. LTDA y CEMENTOS DEL CARIBE S.A., FERNANDO ARTURO DE VIVO NUCCI, en calidad de heredero de Vicente de Vivo Fonti, LUIS DE VIVO FONTI, herederos indeterminados de VICENTE DE VIVO FONTI, herederos indeterminados de ELIECER RAMON VELASCO OQUENDO y QUINTO NUCCI.

Por el término de treinta (30) días a cada uno, por estar representados por distinto apoderado, dese traslado a cada recurrente con entrega del expediente, para que formulen su demanda de casación. (Art. 373 del C. de P. Civil.). Reconócese personería suficiente y dentro de los términos y facultades del poder, (folio 27), al doctor EDGAR MUNEVAR ARCINIEGAS para actuar en representación de CEMENTOS DEL CARIBE S.A. Reconócese personería al doctor IVAN ALBERTO CORREDOR CORTES, en los términos del poder que obra a folio 349 del cuaderno 1, para actuar en sustitución del doctor DANILO DEVIS PEREIRA, quien venía oficiando en nombre y representación de FERNANDO ARTURO DE VIVO NUCCI.

NOTIFIQUESE. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 13 N.B.S. Exp. 7538