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A-173-97Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1997

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá D. C., cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). Ref.: Expediente No. 6679 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Villeta (Cundinamarca) perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, y Segundo (2º.) Civil del Circuito de Sincelejo, perteneciente al Distrito Judicial de Sincelejo, para conocer del Proceso Ejecutivo Singular de mayor cuantía, promovido por TULIO CESAR ALMARIO PEREZ contra la ADMINISTRACION COOPERATIVA PARA EL DESARROLLO DEL GUALIVA “ADCOOPGUALIVA LTDA.”.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, el demandante inició proceso ejecutivo singular contra la Administración Cooperativa para el desarrollo del Gualiva “ADCOOPGUALIVA LTDA.”, a fin de obtener la cancelación del saldo del valor de los contratos de obra celebrados con la demandada, indicándose en la demanda que ésta tiene su domicilio en la población de Villeta (Cundinamarca) y oficinas en Sincelejo (Sucre). 2.

El juzgado citado rechazó de plano la demanda por falta de competencia en consideración a lo establecido en el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C., con fundamento dice, en un auto de esta Corporación del 2 de septiembre de 1992 en el que se señala que en frente de la acción cambiaria que en su sentir es la planteada en este caso, sólo el fuero general relacionado con el domicilio del demandado, es el determinante, en forma exclusiva, de la competencia para conocer del asunto, es decir que el fuero consagrado en el numeral 5º. de la misma norma no puede asimilarse a la acción tendiente a hacer efectiva la obligación cambiaria asumida por el deudor. 3.

Dice el juzgado 2º. que aunque se afirma que la entidad demandada tiene oficinas en la ciudad de Sincelejo, esto no significa necesariamente que se trate de agencia o sucursal, por lo que no se puede aplicar el numeral 7º. del artículo citado. En consecuencia ordena enviar el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Villeta (Cundinamarca). 4.

El Juzgado Civil del Circuito de Villeta por auto del 17 de abril de 1997 se declara a su vez incompetente para conocer del proceso ejecutivo por cuanto el criterio para determinar la competencia la da en este asunto el numeral 5º. del artículo 23, que regula de manera concreta la competencia para conocer de los procesos a que diere lugar un contrato, es decir el lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

Del estudio de los contratos se colige sin lugar a dudas, que éstos debían cumplirse en Ovejas (Sucre), pero a su vez se indica en la demanda que el demandado tiene oficinas en Sincelejo, por lo que si el demandante escogió esta última opción, el juzgado de Sincelejo no podía desechar la decisión tomada por el actor. En consecuencia se abstiene de asumir el conocimiento del proceso, crea el conflicto negativo de competencia y ordena el envío del expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto.

II. SE CONSIDERA: Del conflicto suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, Cundinamarca y Sincelejo, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia. El fuero general de competencia territorial de que trata el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C. no excluye la aplicación de otras reglas destinadas a regir la misma materia de la competencia por razón del territorio, una de las cuales se encuentra en el numeral 5º. de la misma norma, en virtud del cual cuando se trata de procesos a que diere lugar un contrato, son competentes, a elección del demandante, el juez del domicilio del demandado o el del lugar de su cumplimiento.

En el caso en estudio se observa que si los contratos se cumplieron en Ovejas (Sucre), municipio perteneciente al Circuito Judicial de Corozal del Distrito Judicial de Sincelejo, y se está persiguiendo la cancelación del valor del saldo de dichos contratos, aportados como títulos ejecutivos, no cabe duda que el demandante contaba con la posibilidad de hacer la elección consagrada en el numeral 5º., y en tal sentido haber escogido al Juez Civil del Circuito de Corozal; en ejercicio de esta facultad dejó de lado el lugar de cumplimiento y prefirió el fuero del domicilio del demandado, presentando la demanda en el lugar donde según su afirmación, la Cooperativa demandada tiene establecida una oficina.

Esta determinación es suficiente para efectos de establecer la competencia por el factor territorial, sin que pueda ser desconocida por el juez correspondiente, y sin perjuicio de la oposición que al respecto pueda formular la demandada en la oportunidad procesal pertinente. En ese orden de ideas se concluye que es el Juez Segundo (2º.) Civil del Circuito de Sincelejo el que debe seguir conociendo del proceso ejecutivo singular según lo expuesto anteriormente, debiéndose remitir las diligencias a ese despacho.

III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria:

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Segundo (2º.) Civil del Circuito de Sincelejo es el competente para seguir conociendo del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía incoado por TULIO CESAR ALMARIO PEREZ contra la ADMINISRACION COOPERATIVA PARA EL DESARROLLO DEL GUALIVA “ADCOOPGUALIVA LTDA.”, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, con transcripción de la presente providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �7� J.S.B. Exp. No. 6679 � PÁGINA �7�