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A-173-2006 [11001-02-03-000-2006-00601-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

_._, RELATORA C ML Y r GRAF^ Al 4 1 TT 49\3 ¡Z&3!2ciCl l Va. lVTERNO ^. r 3 c,a t^ ! ^ 5^..,,f, r.? NErxc ! 1 N s CORTE SUPREMA TDE JtiSTtCfi Í r --- Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 2006-00601-00 Decídese el conflicto que enfrenta a los juzgados segundo civil del circuito de Medellín y promiscuo del circuito de San Pedro de los Milagros, en torno a la competencia para conocer del proceso ordinario de Gabriel de Jesús Arango Puerta contra Inés Giraldo de Velásquez y Orlando Velásquez Giraldo.

I.- Antecedentes La demanda solicita que como consecuencia de la declaración de dominio a favor del actor, se condene a los demandados, como poseedores de mala fe, a la restitución del inmueble ubicado en el área rural del municipio de San Pedro de los Milagros, con sus frutos naturales o civiles, más las FW mav-expediente 2006-00601-00 2 reparaciones por el deterioro en que se encuentra, estableciendo la competencia en razón de la cuantía y del lugar de ubicación del inmueble.

El libelo genitor correspondió por reparto al juzgado segundo civil del circuito de Medellín, quien luego de ádmitir la demanda y tramitar el proceso, por auto de 5 de diciembre del año anterior ordenó remitirlo al juzgado promiscuo del circuito de San Pedro de los Milagros, argumentando que en virtud de la redistribución del mapa judicial y con la creación de un juzgado promiscuo del circuito en el municipio de San Pedro de los Milagros, perdió la competencia debido a la "absorción que de estos procesos se radica en cabeza del nuevo despacho judicial", atendiendo el numeral 99 del artículo 23 del código de procedimiento civil, pues tanto el bien como los demandados se encuentran en dicha localidad.

El juzgado promiscuo del circuito de San Pedro de los Milagros, en cumplimiento del acuerdo PSAA 05-2986 • de 2005, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, avocó inicialmente el conocimiento para en providencia posterior declarar su incompetencia, aduciendo que en los acuerdos "y para los efectos que ahora interesan" se dispuso que el despacho iniciaría funciones a partir del 1 ° de noviembre de 2005, pero "nada se dijo respecto de los procesos que estaban siendo tramitados en los distintos juzgados de Medellín, como cabecera de circuito de este municipio", debiendo estarse a lo dispuesto en la constitución y la ley, conforme a las cuales ese despacho no es competente retroactivamente sino "a partir de su creación", pues no existe mav-expediente 2006-00601-00 3 norma que le ordene asumir el conocimiento de tales asuntos, amén que, por el contrario, una vez definida la competencia ésta se torna inmodificable, por lo que dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen proponiendo al tiempo el conflicto negativo de competencia en caso de que tal despacho no compartiera los criterios esbozados, siendo por ello el juzgado de Medellín quien ordenó la remisión del expediente.

Fue así como arribaron las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, a lo cual se procede de • conformidad con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, pues enfrenta a juzgados de distintos distritos judiciales. Consideraciones La competencia del juez, como bien se sabe, es determinada por varios factores, uno de ellos el territorial, que es precisamente el que cumple aquí determinar. 40 Y al efecto hácese menester reiterar cómo es el numeral 1 2 del artículo 23 del ordenamiento procesal civil el que fija las pautas de dicha competencia, sentando como principio general que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado, sin perjuicio, desde luego, de las otras normas que rigen la materia, entre las cuales cabe recordar -en cuanto ha sido invocada- la del numeral 9 9 del artículo 23 ibídem según la cual, "en los procesos en que se ejerciten derechos reales, será competente también el juez del lugar donde se hallen los bienes ( )".

As mav-expediente 2006-00601-00 4 En el presente caso, establécese prima facie que cuando se presentó la demanda que dio origen al proceso materia del conflicto (octubre de 2005), atendiendo al factor territorial con base en el fuero de ubicación del bien, elegido por el actor, la competencia correspondía al juzgado civil del circuito de Medellín, puesto que a la circunscripción territorial de ese despacho pertenecía entonces el municipio de San Pedro de los Milagros, en cuya vecindad como fuera dicho también estaban domiciliados los demandados. • Sin embargo, a partir de 1 ° de noviembre de 2005, conforme a lo dispuesto en los acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el municipio de San Pedro de los Milagros fue segregado del circuito de Medellín, erigido como cabecera de circuito judicial con la creación del juzgado promiscuo del circuito y adscrito al distrito judicial de Antioquia.

De donde aflora que desde la fecha antes indicada se ha modificado la competencia territorial determinada en el mapa judicial vigente (acuerdo 87 de 1996), de tal manera que de este proceso debe seguir conociendo en adelante el juez de San Pedro de los Milagros, pues como lo tiene dicho esta Corporación, si la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo mandado por el artículo 257 numeral 1 ° de la Carta Política, tiene la facultad de fijar la división territorial del país para efectos judiciales, atribución que ejerce con apoyo en los preceptos 85 numeral 6° y 89 de la ley 270 de 1996, la alteración de la competencia que surja a consecuencia de sus H mav-expediente 2006-00601-00 5 decisiones en ese sentido, simplemente obedece al efecto general inmediato de las normas procesales (autos de 23 de noviembre de 2001, de 24 de mayo de 2002, 293 de 29 de octubre de 1996 y de 17 de marzo de 1997 -expedientes 6502, 6527, 6529, 6547, 2001-0147 y 2002-00079).

Tampoco puede predicarse retroactividad en la aplicación de ese tipo de disposiciones, porque sus efectos no se retrotraen para desconocer lo actuado hasta entonces sino que cambian la competencia hacia el futuro, salvo que allí mismo se establezca otra cosa; advirtiéndose de otra parte y respecto a la inmodificabilidad de la competencia aducida por el juzgado de San Pedro de los Milagros, que éste también la asumió al avocar el conocimiento del proceso y ordenar la práctica de pruebas en proveído de 12 de enero de esta anualidad.

En compendio, la competencia para conocer de este proceso se modificó con la aplicación de los acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que modificaron el mapa judicial. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso atrás referido es el juzgado promiscuo del circuito de San Pedro de los Milagros, al que se le enviará de inmediato el expediente, debiéndose comunicar lo aquí decidido al otro despacho involucrado en el conflicto.