CORTE SI iPREMArOrWSTIClA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogota D.C., treinta de agosto de dos mil cuatro Referenda: Exp. No. 11001-02-03-000-2004-00796-00 Sucede que, en este asunto, la parte interesada solicito dedarar la interdiccion de Raul Hernando Santos Hormiga, y con ese proposito, afirmo que su residencia -que es la que fija la competencia territorial de acuerdo con el numeral 19 articulo 23 del C. de P. C - se localizaba en la ciudad de Bucaramanga, cuyo juez de familia entro a conocer el asunto.
Admitida tal peticion, notificadas tanto la defensora de familia como la procuradora del ramo y emplazadas las personas que pudieran tener interes en la actuacion, el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga procedio a la ratificacion de las declaraciones allegadas con la demanda, ordeno una experticia siqulatrica y, surtida esta, dispuso una visita social para constatar "ef domicilio real delpresunto Interdlcto su entorno social, medio en que se desenvuelve, su calldad de vida, relacldn de su familia con el y demas hechos relaclonados con la materia del presente proceso''.
Corte Suprema de Justicia S a C a de Casacidn C i v i l En esa etapa de la actuacion, con apoyo en varias declaraciones testimoniales que indicaron que el domicilio del demandante es el municipio de Socorro (Santander) y vuelta la mirada en los resultados de la frustrada visita social, el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga ordeno remitir el expediente a su similar de Socorro, sin parar mientes en que no le era dado renunciar a la competencia que desde los albores de la actuacion habia asumido, por varias razones, a saber: a. Iterase que la competencia en este tipo de tramites, de acuerdo con el factor territorial, se determina por la residencia actual del incapaz, independientemente de que haya tenido o tenga un domicilio diferente al que se senala en la d.emanda.
Precisamente, la Corte ha dicho al respecto que '^por mandato del articulo 650 del Codlgo de Procedimlento Civil, incumbe a quien promueve un proceso de jurisdiccion voluntaria, plegarse a las normas generales relativas a los requisltos de toda demanda judicial, vale dear, los artfculos 75, 76 ejusdem y concordantes, entre ellos, claro esta, el de indicar, en el escrito pertlnente, el lugar de residencia del incapaz, senalamiento que, como es sabido, tIene la virtualldad de fijar provlsorlamente en el juez del lugar por el senalado, la competencia para conocer del asunto" (auto de 4 de mayo de 1999, Exp.
No. 7557). b. No aparece descartado que la residencia de Raul Hernando Santos Hormiga hubiese sido, para la fecha de presentacion del libelo, otra diferente a la senalada por la parte interesada, y aun de haber cambiado dicho aspecto, ello no afectaba el privativo deber de decision que pendia en cabeza del Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga.
E.V.P. Exp. 2004-000731-01 2 Corte Suprema de Justicia S a C a de Casacion C i v i l c. El auto que admitlo la solicitud fue notlficado a la defensoria y a la procuradun'a de familia, quienes nada dijeron en torno a la eventual incompetencia que ahora alega el juzgado que de entrada, sin advertir ninguna falencia en la demanda, ordeno la apertura del tramite. d. El proceso ya esta adelantado, incluso con la presencia del incapaz a quien se hicieron los examenes ordenados, al punto que, cuando solo falta sentenciarlo, resulta inusitado que el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga renuncie a decidir un caso que ha instruido totalmente, porque como sostuvo la Corte en suceso similar, ^^Hoy, cuando determinadas situaciones procesales han logrado consumarse y la Instancia se epcuentra practlcamente termlnada, ya es tarde para pretender hacerlo y devlene ostensible la nueva equlvocacion en que ha Incurrido la oficlna judicialprovocante del conflicto".
(Auto 20 del 13 de marzo de 1990) no encuentra respaldo en la ley el que por una manifestacion de la parte demandante en el curso de una dlligencia de prueba y cuando la oportunldad para discutir la posible falta de competencia territorial habfa precluldo, el juez del conoclmlento, sin fundamento legal alguno e Ignorando todo el sistema normative de las nulldades adjetlvas y su saneamlento, haya optado por remltir el expediente a un juez distlnto"{auto de 27 de abril de 1999, Exp.
No. 7574). Asi las cosas, se remitira el expediente al Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, por ser el competente para conocer del caso, no sin antes avisar de lo aqui decidido al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro. E.V.P. Exp. 2004-000731-01 3 iRfpiiBGca die C o h m B i a Corte Suprema de Justicia S a C a de Casacion C i v i l DECISION En razon de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Civil, DECLARA que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, lugar a donde se remitira el expediente, despues de informar lo decidido al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro.
Notifi'quese y cumplase. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO E.V.P. Exp. 2004-000731-01 4 H f p u B R c a de C o C o m B i a Corte Suprema de Justicia S a C a de Casacion C i v i C E.V.P. Exp. 2004-000731-01