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A-173-2003 [00154]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil tres (2003). Ref: Exp. 11001-02-03-000-2003-00154-01 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Villavicencio y Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, para el conocimiento del proceso ejecutivo de NILSA NUBIA BUITRAGO contra BLANCA AZUCENA RODRIGUEZ GARCIA. I- ANTECEDENTES 1.- En la demanda iniciadora de este asunto la actora, con apoyo en las letras de cambio visibles a folios 1 y 2 del cuaderno principal, solicitó el pago del capital en ellas representado, más los intereses legales moratorios causados desde el 3 de enero y 3 de febrero de 1998, respectivamente; de otra parte, sin indicar el domicilio de la demandada, señaló como sitio donde ésta recibiría notificaciones "el Ministerio de Defensa Nacional - CAN- Armada Nacional - Seguridad Social, Santafé de Bogotá". 2.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, mediante auto de 24 de enero de 2000, libró el mandamiento de pago deprecado; el enteramiento personal a la ejecutada de tal determinación se verificó en esta ciudad, a través de comisionado;

Blanca Azucena Rodríguez García, por intermedio de apoderado judicial, en escritos separados, formuló tanto excepciones previas como de mérito. 3.- Tramitada la primera, que consistió en la "falta de competencia", el citado Juzgado la decidió, declarándola próspera, en auto de 7 de febrero del año en curso, para lo cual consideró que "al momento de promoverse la acción cambiaria derivada del título valor base de la ejecución, la demandada tenía como domicilio la ciudad de Bogotá, tal y como lo dio a conocer al despacho la parte actora al descorrer el traslado de la excepción previa, circunstancia que se deduce igualmente de la indicación que de la ciudad de Bogotá hizo como lugar de notificaciones de la demandada.

De manera que el juez de dicha localidad es el competente para conocer del proceso, ya que el documento que contiene la obligación no es un contrato, por lo tanto, no es viable dar aplicación al numeral 8° del Art. 23 del C. de P. C., que dispone que en ese evento el juez competente es el del lugar del cumplimiento de la obligación, como tampoco resulta procedente tener en cuenta el domicilio que tenía el deudor cuando adquirió la obligación, pues si así fuera se perdería el espíritu que le asistió al legislador cuando estableció esa regla de competencia, que no fue otro que el facilitarle al accionado el ejercicio de su derecho de defensa"; por tal virtud, ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá. 4.- Por sorteo correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de esta capital, quien, mediante auto de 24 de junio último, se abstuvo de avocar el conocimiento, por cuanto "en la demanda no se indicó expresamente el lugar de domicilio, ni de residencia de la demandada, únicamente se indica el lugar de notificación…, confundiendo el juzgado remitente, domicilio y residencia con el lugar de recibo de notificaciones", y en razón de que "el Juzgado que lo remite al fallar la excepción previa de falta de competencia, lo hace sin ningún sustento probatorio, se atiene solamente a la manifestación de la demandada, además que la demanda, ni siquiera ha debido ser admitida, ya que de conformidad con lo dispuesto en el art. 77 num. 3 del C. de P.C. no se indicó el domicilio o residencia de la demandada".

Tal autoridad, en consecuencia, propuso el respectivo conflicto de competencia y envió los autos a esta Corporación, para su definición. II- CONSIDERACIONES 1.- Como se sabe, las reglas para establecer cuál es el juez competente para conocer de un específico asunto son, exclusivamente, las fijadas por la ley, de lo que se colige que, por tanto, esa determinación no está sujeta, ni puede estarlo, al mero querer de quien formula la demanda, o del demandado, y, menos aún, de los funcionarios judiciales mismos.

Por eso, el legislador en el Código de Procedimiento Civil exige del demandante que en el escrito con que pretenda dar nacimiento a una controversia judicial indique al juez, entre otros datos, los factores que le permitan colegir su competencia para asumir el conocimiento del respectivo asunto (art. 75) y, de otro lado, autoriza al funcionario para, ante el incumplimiento de tales formalidades, inadmitir el libelo introductorio o para que, en el evento de no estimarse asistido de competencia, lo rechace, caso en el cual deberá enviarlo al juez que considere revestido de tal facultad (art. 85); si éste, por su parte, concluye su incompetencia, debe provocar el respectivo conflicto para que la autoridad pertinente lo resuelva en la forma que corresponda (art. 148). 2.- Descendiendo al caso traído a conocimiento de la Corte se aprecia que, pese a que en la demanda con la que se dio inicio a esta tramitación no se indicó ni el domicilio ni la residencia de la ejecutada, limitándose la actora a suministrar la dirección donde aquélla podía ser notificada personalmente, que corresponde a esta capital, el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio libró el mandamiento de pago solicitado y comisionó para el enteramiento a la demandada de tal proveído a uno de sus homólogos en esta capital.

Traduce lo anterior que la citada autoridad, sin inadmitir la demanda a fin de que la actora concretara el domicilio de la ejecutada, asumió el conocimiento de asunto y, de esta manera, definió afirmativamente su competencia para impulsar la acción. Síguese de la circunstancia en precedencia advertida, que la única forma de variar la competencia así radicada era mediante la formulación por la ejecutada de la correspondiente excepción previa y, por sobre todo, de que ella demostrara que, en efecto, su domicilio, al momento de presentarse la demanda, no era la ciudad de Villavicencio.

Al respecto es de verse que en desarrollo de la "falta de competencia" excepcionada ninguna prueba se solicitó ni se practicó; y que el escrito en el que la demandante se pronunció sobre tal defensa -fl. 3, c. 3-, a más de prematuro, puesto que su allegamiento se produjo -22 de julio de 2002- cuando ni siquiera se había corrido el traslado respectivo -auto de 30 de agosto de 2002, fl. 4, c. 3-, simplemente se contrae a expresar que para cuando se suscribieron las letras de cambio base de la acción el domicilio de la ejecutada era dicha localidad, como quiera que en la época "de la transacción comercial que ahora se ejecuta la demandada habitualmente negociaba en esta ciudad, razón por la cual así procedí a instaurar la demanda en esta jurisdicción".

Es evidente, entonces, que la excepcionante no atendió la carga probatoria que le correspondía y que el correcto entendimiento del memorado escrito de folio 3 del cuaderno 3 no permitía deducir, como equivocadamente lo hizo el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, aceptación por la ejecutante sobre que, a la presentación del libelo genitor, el domicilio de la ejecutada era Bogotá. De otra parte, esa inferencia tampoco podía derivarse de la dirección suministrada en la demanda como sitio donde Rodríguez García recibiría notificaciones personales, ya que, como lo tiene dicho esta Corporación, son "conceptos diferentes … aquellos del domicilio, entendido como la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, de aquel del sitio para recibir notificaciones, como es el lugar en donde la parte puede ser enterada de las decisiones judiciales en determinado proceso…El factor determinante de competencia era, entonces, por virtud de la ley procesal, aquel del domicilio, y no el del lugar en donde alguna de las partes recibirá notificaciones judiciales".

(Auto de 15 de marzo de 2000, Exp. 0017, no publicado aún oficialmente). 3.- Conclúyese la total ausencia de elementos de juicio que permitieran la prosperidad de la excepción previa aducida por la ejecutada y, por lo mismo, la variación de la competencia que, como se vio, aceptó el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio. 4.- Corolario de lo analizado es que la competente para seguir conociendo de la presente actuación es la precitada oficina judicial a donde, por tanto, se ordenará remitir el expediente, previo aviso de lo aquí decidido al otro Juzgado en conflicto.

III- DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA que el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio es el competente para seguir conociendo del proceso ejecutivo referenciado al inicio de este proveído. Ordénase remitir el expediente a dicho Juez competente e informar lo aquí decidido al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de esta capital.

Ofíciese como corresponda. Cópiese y Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 6 10 C.J.V.C. Exp. 00154-01