Micelio
A-173-2001 [0224-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

Ley 16 de 1985Ley 182 de 1948

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001). Ref: Expediente No. 52001310300219990224-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la parte demandante para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de 28 de febrero del año que avanza, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario de LEOPOLDO FRANCISCO MENDOZA MURIEL y DELFINA MENDOZA MURIEL frente a PEDRO FRANCISCO MURIEL BUCHELLI.

ANTECEDENTES 1.- Reclamaron en el libelo con que se dio inicio al litigio sus promotores, que se declare que pertenece a ellos el dominio pleno y absoluto del apartamento 3-2, junto con el área de la terraza, que conforma el edificio ubicado en la calle 20 No. 25-19 de Pasto, identificado además por los linderos que en la demanda se especifican y que, como consecuencia de tal declaración, se condene al demandado a restituir a los demandantes el referido inmueble y a pagarles el valor de los frutos por él percibidos, o que con mediana inteligencia y cuidado hubiese podido percibir, y las costas del proceso.

En resumen, tales pretensiones aparecen fundadas, de un lado, en la propiedad que los actores tienen del inmueble, al habérseles adjudicado en la sucesión de Margarita Muriel de Mendoza, y, de otro, en que el demandado, desde el 29 de abril de 1996, fecha en que falleció Margarita Bucheli de Muriel, hermana de éste y abuela de los demandantes, quien residía en el apartamento con el consentimiento de sus dueños, de mala fe, se posesionó del mismo, aprovechándose del hecho de vivir en el apartamento del segundo piso del dicho mismo edificio. 2.- Tramitada la instancia, el Juzgado del conocimiento, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2000, absolvió al demandado de las declaraciones y condenas impetradas en la demanda y condenó a los accionantes al pago de las costas del proceso, quienes inconformes con tal determinación la apelaron ante el Tribunal Superior de Pasto, el cual, en el fallo recurrido en casación, fechado el 28 de febrero próximo pasado, optó por confirmar el proveído del a quo, condenando a su vez a los demandantes a las costas de segundo instancia. 3.- De manera oportuna los demandantes interpusieron recurso de casación contra la relacionada sentencia de segundo grado, el que concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, ameritó la presentación de la demanda obrante a folios 6 a 15 precedentes, en la que los censores formulan diez cargos, todos con estribo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los nueve primeros por violación directa de la ley sustancial y el último por violación indirecta de la misma.

CONSIDERACIONES 1.- La violación directa de las normas sustanciales, de conformidad con la jurisprudencia elaborada por esta Corporación, se produce por el sentenciador al margen de toda cuestión probatoria, y por tanto el recurrente, cuando tal violación sea la denunciada, debe centrar exclusivamente su ataque sobre los textos legales de ese linaje en que el Tribunal fundó su decisión o que estaban llamados a regular la controversia y que considera inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo por completo de cualquier juicio que implique discrepancia con las conclusiones fácticas del juzgador (sentencias de 20 de marzo de 1973, 22 de julio de 1987 y 25 de julio de 1991, entre otras). 2.- Los cargos primero a noveno, no se ajustan a las directrices atrás indicadas y, por ello, no son aptos técnicamente. 2.1.- En efecto: El cargo primero, que denuncia la inaplicación del artículo 946 del Código Civil, trae, en esencia, como única sustentación, que la propiedad de los demandantes y la posesión del demandado en relación con el inmueble sobre el que versa la litis, "se corroboró en cabeza de mis poderdantes y del señor PEDRO FRANCISCO MURIEL BUCHELI, respectivamente".

El cargo segundo, referente a la inaplicación del artículo 787 del Código Civil, se circunscribe a poner de presente que el Tribunal no apreció que el demandado era el poseedor del bien materia de controversia y que desde el momento en que él se apoderó del inmueble con ánimo de señor y dueño, los actores fueron despojados de la posesión del apartamento.

El cargo tercero, en que se acusa el fallo de segundo grado de quebrantar, por falta de aplicación, el artículo 953 del Código Civil, se limita a señalar que el demandado en ningún momento argumentó ser tenedor del inmueble y que su posición al contestar la demanda, fue la de que no detentaba el apartamento con ánimo de señor y dueño. La cuarta acusación, relativa a la inaplicación del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, versa sobre que el demandado no hizo manifestación en cuanto a la persona del poseedor y, por ende, debe responder por las consecuencias de su omisión. En el cargo quinto, consistente en la falta de aplicación del artículo 954 del Código Civil, los recurrentes estiman que el a-quo y el ad-quem, equivocadamente, calificaron de mera tenencia la posesión ejercida por el demandado.

La sexta acusación, en que se reprocha la falta de aplicación de los artículos 2°, 3°, 4° y 6° de la Ley 182 de 1948, se hace consistir en que el Tribunal ignoró que la terraza y las zonas comunes integraban el apartamento cuya reivindicación fue solicitada y que en una y otras el demandado desarrolló actos posesorios. El cargo séptimo, que trata de la indebida aplicación del artículo 8° de la Ley 16 de 1985, discurre sobre la base de que el ad-quem "erró en la escogencia de la norma aplicable al caso cuestionado", por cuanto "el hecho se encuadró en la norma que no corresponde", ya que la acción intentada no estaba referida a diferencias en el cumplimiento del reglamento de propiedad horizontal o sobre la correcta y eficaz administración de los bienes comunes sino a que el demandado "venía poseyendo el inmueble…con dominio del mismo".

El octavo ataque alude a la falta de aplicación del parágrafo 3° del numeral 5° del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, pues si en la diligencia practicada con base en tal precepto el demandado entregó las llaves del protón del edificio, esa actitud debió entenderse como conciliación parcial. En la novena acusación, en la que se denuncia la falta de aplicación del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, sus promotores predican que el Tribunal equivocó la acción intentada, que estaba dirigida a la recuperación por parte de los actores de la posesión ejercida por el demandado, y no a dirimir aspectos del reglamento de propiedad horizontal. 2.2.- Dedúcese del compendio que de los indicados cargos se deja consignado, lo primero, que los tres últimos no acusan el quebrantamiento de norma sustancial alguna, pues los artículos que en ellos se mencionan como vulnerados no tienen tal carácter. 2.3.- Y lo segundo, que los restantes encuentran su razón de ser en el campo de los hechos, como quiera que, en esencia, los reparos que expresan los recurrentes recaen en la demostración, según ellos, de los elementos propios de la acción de dominio, en especial de la propiedad que del bien litigado ostentan y de la posesión que endilgan al demandado, o en el acreditamiento de que los actos de señorío desplegados por Muriel Bucheli fueron ejecutados en la terraza o en las zonas comunes que, conforme las normas jurídicas que disciplinan la propiedad horizontal, integran el apartamento a que se contraen las pretensiones de la demanda. 3.- Así las cosas, se admitirá la demanda de casación de que se trata en relación con el cargo décimo, sobre el que no se advierte deficiencia técnica que obligue a decisión diferente en cuanto a él, y, de otra parte, se inadmitirá respecto de las restantes acusaciones en ella contenidas.

DECISION En mérito de lo considerado, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Admitir la anterior demanda de casación, plenamente identificada al inicio de este proveído, en cuanto al cargo décimo. Segundo: Inadmitir dicho libelo respecto de los cargos primero a noveno que contiene. Tercero: Ordenar, en consecuencia, se corra traslado de la referida demanda a la parte opositora por el término de quince (15) días, quien tiene derecho a retirar el expediente.

Notifíquese y cúmplase CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 16 8 Exp. 52001310300219990224-01 N.B.S.