CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. C-11300 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Santafé de Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil (2000). Referencia: Expediente No. C-11300 Se decide sobre la admisión del recurso de casación que interpuso la sociedad CONSTRUCCIONES LA CASTELLANA LIMITADA contra la sentencia de 22 de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra MICHEL DELCOURT.
ANTECEDENTES 1.- Concedido ante la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia de segundo grado, el expediente fue remitido por la secretaría del Tribunal a la Oficina de Correos Nacionales, Administración Postal Nacional de Cali, mediante oficio 0588-55733 de 13 de abril de 2000, para que la parte recurrente cumpliera la carga impuesta en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de pagar el valor del porte de ida y regreso. 2.- Por solicitud de esta Corporación, el Jefe Oficina Principal de Correos certificó que el proceso fue “ recibido en ese despacho el 13 de abril/2000 para que la parte interesada cancelara los portes respectivos, los cuales lo efectuaron el día 02 de Mayo/2000 ”, y que en el período comprendido entre el 14 de abril, inclusive, y el 2 de mayo de 2000, esa oficina no prestó servicios al público para sufragar dichas expensas, los días 16, 20, 21, 22, 23 y 30 de abril, y 1º de mayo.
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, al disciplinar lo relacionado con la remisión de expedientes, oficios y despachos, establece, en relación con los primeros, que su remisión a un lugar diferente se surte, por regla general, por medio del correo ordinario. Asimismo, puntualiza que “ La parte a quien corresponda pagar el porte deberá cancelar su valor de ida y regreso en la respectiva oficina postal, dentro de los diez días siguientes al de la llegada a ésta del expediente o de las copias ”.
Seguidamente señala que si pasado ese término la parte interesada no ha pagado en su totalidad el valor de los portes, el Jefe de la Oficina Postal tiene la obligación de devolver el expediente o las copias “ al juzgado remitente con oficio explicativo ”, para que el juez declare “ desierto el recurso si fuere el caso, por auto que sólo tiene reposición ”.
Como se comprende, se trata de una carga procesal que debe cumplir la parte interesada, respecto de la cual, según lo ha decantado la jurisprudencia, el recurrente “ ha de ceñirse estrictamente a la reglamentación que de ellas haga la ley, la que por su carácter indiscutiblemente procesal, está dada por norma de imperativo cumplimiento ”.
De ahí que cuando la ley “ a más de imponer la carga, establece la forma y el tiempo que debe cumplirse ”, excluye el arbitrio de la parte, “ a quien entonces no le queda manera de cumplirla útilmente de modo diverso ”. 2.- En el caso concreto, el recurrente en casación no se allanó a cumplir debidamente la carga procesal de pagar el valor de los portes de ida y regreso del expediente, toda vez que lo hizo extemporáneamente, si se tiene en cuenta que dicho término transcurre sin importar que los días comprendidos en él sean hábiles o no en el ámbito judicial, pues lo que interesa para el efecto son los días en que se ofrezca atención al público en la oficina en que el pago se debe cumplir.
Sobre el particular la Corte ha señalado que “ no es la jornada laboral de las oficinas judiciales la que sirve de referencia para el cumplimiento de este término sino la propia de las oficinas postales, ya que allí es donde se debe satisfacer la carga por el recurrente ”. Si el término de diez hábiles postales se computa en la Oficina Postal a partir del día siguiente “ al de la llegada a ésta del expediente o de las copias ”, no cabe duda que de acuerdo con la certificación expedida el pago debió realizarse en una cualquiera de los siguientes fechas: 14, 15, 17, 18, 19, 24, 25, 26, 27 y 28 de abril.
Pero como tal acto se efectuó el 2 de mayo, resulta claro que se hizo extemporáneamente, lo cual imponía al funcionario encargado de la mencionada oficina la obligación de devolver el expediente al remitente, con la correspondiente nota explicativa, para que allí se declarara la deserción del recurso, en acatamiento de lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Así las cosas, al no pagarse el valor del porte de ida y regreso del expediente en la oportunidad debida, se estructuró la causal de deserción del recurso, por lo que es del caso declararlo inadmisible.
DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria;
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la sociedad CONSTRUCCIONES LA CASTELLANA LIMITADA contra la sentencia de 22 de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra MICHEL DELCOURT. Segundo: Devolver el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.
NOTIFIQUSE Y CUMPLASE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS � Auto No. 038 de 14 de abril de 1988, citado en auto No. 214 de 21 de septiembre de 1998. � Auto No. 329 de diciembre 5 de 1995, entre otros. 12 6