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A-173-1999 [7729]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá, Distrito Capital, diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). Referencia: Expediente No. 7729 Procede la Corte a desatar el conflicto de atribuciones suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cund.) y Vigésimo Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en torno al diligenciamiento de la demanda de ejecución con título hipotecario presentada por el BANCO COLPATRIA - RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A.”, contra FRANCISCO EDUARDO E ISABEL CRISTINA BETANCOURT SOTO.

ANTECEDENTES 1.- En demanda que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, impetró el demandante que se librara mandamiento de pago en contra de los demandados, por la cantidad equivalente a 941,8234 unidades de poder adquisitivo constante (UPACS), que al 9 de marzo de 1999 correspondían a $13.998.471,89. 2.- Díjose en el aludido escrito que los deudores son “mayor (es) de edad, domiciliado (s) y residente (s) en la ciudad de Santafé de Bogotá”; pero, a su vez, en el acápite de “Cuantía y Competencia”, se indicó que el mencionado Juzgado era competente “por la naturaleza del proceso, por su cuantía, por el lugar de cumplimiento de la obligación cuya efectividad persigo con esta demanda y por el domicilio de las partes”.

En el capítulo de notificaciones indicó que el demandado las recibiría en la “ TV 5C 3 38 CASA 1 MD 5 MZ 4 de la ciudad de Santafé de Bogotá”. 3.- El aludido Juzgado rechazó la demanda aduciendo que el actor, para determinar la competencia, eligió el lugar de cumplimiento de la obligación y el del domicilio de los demandados, razón por la cual ese despacho, atendiendo lo dispuesto por el numeral 5° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, carecía de competencia para diligenciar la demanda, atribuyéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta ciudad. 4.- El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, que aprehendió por reparto el conocimiento del libelo, declaró, a su vez, su falta de competencia para diligenciarlo argumentando, de manera imprecisa, que el actor había presentado la demanda en el Municipio de Soacha por ser este el “domicilio del demandado”.

En esos términos planteado el conflicto, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación a la cual consideró competente para resolverlo. CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la fijación de la competencia por el factor territorial presupone la conjugación de criterios de diverso orden, preponderantemente de índole económica, pues se fundan en la conveniencia que, en no pocas oportunidades, anda de la mano de la necesidad de que el proceso se desarrolle en el lugar que sea menos oneroso para las partes o a uno de ellos; pero, dado que lo usual es la convergencia de intereses contrapuestos que impiden una solución que satisfaga plenamente a los extremos del litigio, acude el legislador, entonces, a factores reales, personales o de hecho que conducen a allanarles a los interesados el ejercicio de sus derechos de acción y de contradicción. La aplicación de tales reglas da lugar a los denominados foros o fueros de competencia, que pueden ser exclusivos, cuando operan de manera excluyente, es decir, repeliendo cualquier otro, o concurrentes, cuando, como su nombre lo insinúa, convergen con uno o más, ya sea sucesivamente, es decir, uno a falta de otro, o por elección, cuando se faculta al actor elegir entre las varias opciones que la ley le señala.

El numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, con inobjetable sentido común concibió que era prioritario facilitarle al demandado el ejercicio de su defensa judicial, motivo por el cual acogió el “forum domicilii rei” como principio general en la materia, regla con la que suelen concurrir otras, como la prevista en el numeral 9° ejusdem, según la cual, “en los procesos en los que se ejerciten derechos reales, será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes…”, caso en el cual queda al arbitrio del actor optar por uno u otro fuero.

“Así, pues, tiene dicho la Corte, de conformidad con la disposición contenida en el numeral 9° del citado artículo 23, en los procesos en que se ejerciten derechos reales, ‘será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes’, circunstancia que se suma como elemento determinante en orden a fijar o definir el factor territorial predominante en demandas que como la presente tiene su génesis, sin lugar a la menor duda, en el ejercicio del derecho real de hipoteca del que es titular el demandante para el cobro de una obligación ” (Auto del 2 de febrero de 1999, aún sin publicar).

Habiéndole, pues, confiado la ley al demandante en asuntos como el de esta especie, la facultad de demandar en el lugar del domicilio del demandado, o en el de ubicación del bien sobre el cual recae su derecho real hipotecario, debe, en principio, acatarse su elección, no obstante, que al ejercer la potestad que se le ha atribuido, no hubiese señalado expresamente en el libelo demandatorio que tuvo en consideración este último factor (el sitio de ubicación de la cosa hipotecada), pues el hecho de haber presentado su demanda ante el juez de este lugar es manifestación suficiente del interés que motivó su escogencia. 2.

En el asunto que ahora se examina se tiene que en la demanda, la cual, ciertamente, no es modelo de claridad y técnica, el actor señaló en un principio que el domicilio de los demandados lo era esta ciudad, empero, más adelante, al atribuirle la competencia al Juez Civil del Circuito de Soacha, adujo que lo hacía teniendo en cuenta el “domicilio de las partes”, aseveración que deja entrever que los demandados también estarían domiciliados en el aludido municipio.

Esa incongruencia de la demanda, en lugar de ser fulminada con la declaratoria de incompetencia del juez de conocimiento, debió dar lugar a la reclamación de las aclaraciones pertinentes para evitar dilaciones injustificadas que solo entraban el normal desenvolvimiento del litigio. En todo caso, está fuera de discusión que el inmueble objeto del gravamen real - casa de la transversal 5C 3-38 Agrupación residencial “Las Acacias”, vivienda 1 módulo 5 Manzana 4, San Mateo -, se encuentra ubicado en el Municipio de Soacha, razón por cual la determinación del actor de presentar su demanda ante el Juez Civil del Circuito de este lugar, debe producir los efectos que le son propios, entre ellos el de fijar provisoriamente la competencia de tal funcionario, pues la decisión del demandante encuentra, de todas formas, soporte legal válido en la trasuntada regla 9ª, del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, sin que exista razón legítima para menoscabar la potestad que la ley le confiere. 3.

No sobra advertir, en todo caso, que el otro señalamiento que el actor hizo en el acápite de “Cuantía y Competencia”, consistente en que el Juzgado Civil del Circuito de Soacha era también competente por ser ese el sitio de cumplimiento de la obligación, es notoriamente erróneo, habida cuenta que el documento ejecutivo por él allegado es un título valor, instrumento este frente al cual se ha dicho repetidamente que no tiene cabida la regla prevista en el numeral 5 del precitado artículo 23, que faculta al demandante para demandar también, en el lugar donde deben cumplirse las prestaciones contractuales.

No obstante, tal incorrección carece de relevancia, toda vez que es incuestionable la aplicación que en este asunto tiene la señalada regla general del numeral 9° ibídem, en la forma anteriormente señalada. 4. Es palpable, entonces, que incumbe al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cund.), diligenciar la presente demanda. DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

Es competente el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cund.), para aprehender el conocimiento de la presente demanda. En consecuencia, remítasele lo actuado y comuníquese lo aquí resuelto al Juzgado 26 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. Notifíquese JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO �PÁGINA �4� �PÁGINA �4� �PÁGINA �8� JACR.

Exp. 7729