Micelio
A-173-1995 [5548]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1995

Magistrado ponente: Javier Tamayo Jaramillo

Decreto 2282 de 1989Decreto 522 de 1988

CORTE SUPREMADE JUSTICIA CORTE SUPERA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de julio de mil novecientos noventa y cinco (l.995) Ref.: Expediente No. Q5548 Se decide por la Corte el recurso de queja formulado por la parte demandada contra el auto de fecha 20 de abril del corriente año, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por dicha parte contra la sentencia de 19 de enero de 1995 que le puso fin, en segunda instancia, al proceso ordinario instaurado por los señores JAIRO CARDENAS OSORIO y SANTIAGO MANTILLA RODRIGUEZ contra EDUARDO REY REYES y HAROLD HUMBERTO ZULUAGA GARCIA.- I.- ANTECEDENTES 1.- En el proceso referenciado se introdujo como pretensión la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1096 del 25 de julio de 1990, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Cartago (V.), referente a la casa de habitación situada en la calle 29 No. 1-03N-105N de la aludida ciudad, celebrado entre EDUARDO REY REYES y HAROLD HUMBERTO ZULUAGA GARCIA, como vendedor y comprador, respectivamente.- 2.- El conocimiento del proceso estuvo a cargo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle), quien en proveído de fecha 27 de junio de 1994 puso fin a la primera instancia denegando las pretensiones de la parte actora.- 3.- La anterior determinación fue apelada por los demandantes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la suya de fecha 19 de enero del corriente año, revocó en todas sus partes la del a-quo, accediendo, en su lugar, a la declaración de simulación absoluta y demás ordenamientos consecuenciales.- II.- EL RECURSO DE QUEJA 1.- Contra la sentencia del tribunal la parte demandada interpuso recurso de casación cuya concesión fue negada mediante el proveído que hoy es objeto del recurso de queja, luego de surtidos los trámites legales para el efecto.

Se sostiene en dicha providencia que el interés actual del recurrente para recurrir, de acuerdo con el dictamen pericial decretado, es inferior a la cantidad de $27.440.000.oo, límite mínimo exigido para la procedencia del recurso.- 2.- En el lacónico escrito contentivo del recurso de queja, no se controvierte la determinación del tribunal, sino que considera “malvable” la cuantía consignada en el dictamen pericial por no arrimarse a la verdad, solicitando, por ende, la practica de un nuevo avalúo.- III.- CONSIDERACIONES 1.- Como puede observarse, el eje central de la controversia radica no en torno al valor de la cuantía mínima para recurrir, sino que lo cuestionado es el mismo dictamen pericial decretado por el tribunal para justipreciar dicho interés, antes de resolver sobre la concesión o no del recurso extraordinario de casación, interés que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2o. y 3o., del decreto 522 de 1988, en estrecha concordancia con el artículo 366 del C. de P.C., actualmente no debe ser inferior a la suma de $27.440.000.oo.- 2.- Es evidente que cuando se interpone recurso de casación y no se encuentra determinado el valor del interés para recurrir, el tribunal necesariamente debe disponer que se justiprecie por un perito dentro del término que le señale y a costa del recurrente.

El dictamen rendido es la única prueba que debe tenerse en cuenta para determinar ese valor, a tal punto que no es susceptible de objeción aunque si puede ser aclarado o complementado.- 3.- No aparece que el recurrente haya solicitado aclaración o complementación del dictamen pericial por lo que el tribunal lo acogió en su integridad. El dictamen pericial así producido y valorado no puede ser controvertido por la Corte al momento de entrar a resolver sobre la admisión o inadmisión del recurso de casación (art. 372 del C. de P.C.); y si ello es así mucho menos puede entrar a considerarlo para resolver el recurso de queja.

Esto implica que la experticia decretada y practicada para justipreciar el interés para recurrir, tiene ante la Corte un valor vinculante para todos los sujetos del proceso ya sea para resolver sobre el recurso de queja o para admitir o inadmitir el recurso de casación.- Significa lo anterior que el dictamen pericial legalmente producido y por ende, acogido por el tribunal, no puede ser contrarrestado por otro medio de prueba, mucho menos mediante la practica de un nuevo avalúo como lo pretende el impugnante.- 4.- Se concluye, entonces, que el tribunal acertó al negar la concesión del recurso de casación toda vez que de acuerdo con el dictamen pericial decretado, el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente asciende a la suma de $26.250.000.oo, es decir, una suma inferior a la señalada en el numeral 1o. de estas consideraciones para la procedencia del recurso de casación.- IV.- DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte, Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de enero de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el proceso ordinario de JAIRO CARDENAS OSORIO y SANTIAGO MANTILLA RODRIGUEZ contra EDUARDO REY REYES y HAROLD HUMBERTO ZULUAGA GARCIA.- En firme esta providencia, remítase la actuación al tribunal de origen para que forme parte del expediente.-

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA Con salvamento de voto HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA Con salvamento de voto JAVIER TAMAYO JARAMILLO � SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto y consideración de siempre, nos apartamos en esta oportunidad del criterio mayoritario de la Sala, plasmado en esta providencia, como quiera que consideramos que está mal denegada la concesión del recurso de casación, en la medida en que desde el punto de la cuantía del interés para recurrir, la resolución desfavorable para la parte actora, contenida en la sentencia recurrida, supera cómodamente el monto de la cifra requerida para tal efecto que, en nuestro sentir, equivale a $22.000.000.oo por la razones que a continuación se transcriben: “Partiendo de la base establecida en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó con la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1989, la cuantía del interés para recurrir era, por tal época, de $10.000.000.oo, monto que al tenor del parágrafo 1º.

Del mismo artículo “… Se ajustará del modo que disponga la ley’. “ La normatividad vigente sobre el particular es la recogida en decreto 522 de 1988 que, de un lado, estableció el reajuste automático de las cuantías señaladas en sus artículos 1 y 2, en un 40% cada dos años a partir del 1º. De enero de 1990 (artículo 3º.), y, de otro, previó que ‘ los montos porcentuales a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán sobre las cuantías establecidas en los artículos 1 y 2 del presente Decreto…’ (artículo 4º.).

“ De suerte que el reajuste automático de que trata el artículo 3º. Del decreto 522 de 1988 cuenta, según lo dispuesto por el artículo 4º. Ibídem, con una base fija invariable que es la de $10.000.000.oo, e igualmente con un aumento porcentual también fijo e invariable, que es de $4.000.000.oo cada dos años, razón por la cual estimamos que el monto de la cuantía del interés para recurrir en la actualidad es igual o superior a $18.000.000.oo”.

(Auto de 14 de septiembre de 1993). De manera que, muy respetuosamente, estimamos que de plano ha debido declararse mal denegada aquella impugnación extraordinaria y, en su lugar, concederse, desde luego teniendo en cuenta únicamente el aspecto relacionado con la cuantía. RAFAEL ROMERO SIERRA PEDRO LAFONT PIANETTA Fecha tu supra. �PÁGINA � �PÁGINA �8� JTJ.

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