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A-172-2008 [1100131030081996-00082-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, Distrito Capital, cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001 3103 008 1996 00082 01 Procédese a resolver sobre la admisibilidad del pertinente escrito, presentado por la demandante, a través del cual pretendió sustentar el recurso de casación que interpuso en contra de la sentencia dictada el 9 de octubre de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por MELTEC S.A., frente a ACERTA LTDA como representante de la empresa WILH LAMBRECHT GMBH.

Antecedentes: 1o.- Ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá se radicó la demanda mediante la cual se dio inicio al proceso reseñado en precedencia. 2o.- La parte actora reclamó, concretamente, pronunciamiento con respecto al incumplimiento de un contrato de agencia comercial por parte de la demandada y, subsecuentemente, la condena al pago de los perjuicios ocasionados. 3o.- El proceso involucró las fases previstas en la ley procesal civil y, en su momento, culminadas todas las etapas, el funcionario de conocimiento dictó sentencia adversa a los intereses de la actora.

Fenecido el trámite de la apelación que fuera interpuesta, el Tribunal decidió confirmar el fallo impugnado. 4o.- Inconforme el demandante recurrió en casación, censura que por reunir todos los requisitos establecidos en la ley fue admitida. Se considera: 1. Denotando el carácter extraordinario y dispositivo del recurso de casación, el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con claridad incontrovertible, establece que la demanda que se presente para sustentar el recurso de casación, cuando la impugnación se canaliza bajo el amparo de la causal primera, deberá contener de manera precisa la indicación de “las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, hipótesis que, como lo ha sostenido la Corporación, se materializa con, “ señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza ” (auto de 18 de diciembre de 2006); obviamente, en la medida en que constituya basamento esencial de la sentencia cuestionada, como así aparece regulado por el numeral 3º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la ley 446 de 1998.

La Corte, a propósito de la causal primera de casación, así como de la indicación de las normas sustanciales supuestamente violadas por el fallador, ha expuesto que “..en el marco de dicho motivo casacional, es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación: la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilguen al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas –cuando se predique la comisión de un yerro de derecho-, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado ” (auto de 7 de diciembre de 2001, Exp. 0482-01) -subraya la Sala-. 2.

Por manera que el impugnante, a riesgo de la inadmisión del recurso, no puede sustraerse de indicar qué norma de derecho sustancial considera vulnerada, teniendo en cuenta, eso sí, que como de vieja data lo tiene definido la Corte, son normas sustanciales aquellas que “ en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación.. ” (CLI, 241).

Sin embargo, a pesar de ese imperativo, el actor desdeñó dicha carga y, contrariamente a ello, yendo en total contravía de la exigencia legal, no realizó indicación de una siquiera de las normas desconocidas. 3. En efecto, la revisión detallada del libelo incoativo permite afirmar, sin dubitación alguna, que el promotor del recurso extraordinario, en el discurso enfilado en contra del fallo de segunda instancia, omitió, en términos absolutos, hacer señalamiento de las normas violadas por el sentenciador; hay orfandad total en dicho sentido.

Discurrió el impugnante, únicamente, alrededor de la omisión en la valoración de una prueba; empero, itérase, no hay la precisión exigida por la ley en cuanto a las normas desconocidas, ya probatorias, ora sustanciales. Las anteriores circunstancias comportan, de manera inevitable, la negativa de cualquier trámite a la fase siguiente de este recurso.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero. Inadmitir el escrito allegado por la demandante, a través del cual pretendió sustentar el recurso de casación que interpusiera en contra de la sentencia dictada el 9 de octubre de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por MELTEC S.A., frente a ACERTA LTDA como representante de la empresa WILH LAMBRECHT GMBH.

Segundo. Consecuencialmente, Declarar desierto el recurso de casación en referencia. Tercero. Ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC Exp. 1996 00082 01