Micelio
A-172-2003-[00157-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav. exp. 00157-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003). Ref: Expediente No. 00157-01 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ejecutivo singular instaurado por Augusto Mesa Espinel contra Jorge Enrique Vega Bello y Deiby Yimmy Salamanca Vargas, enfrenta a los juzgados civil municipal de Paipa y promiscuo municipal de Sotaquirá. I.- Antecedentes 1.- Mediante la predicha ejecución, preténdese recaudar las obligaciones a que aluden los títulos valores acompañados al escrito incoativo.

Presentada la demanda ante el juez civil municipal de Paipa, dijo el actor hallarse justificada la competencia por tener en dicha localidad su domicilio el demandado Jorge Enrique Vega Bello. 2.- Recibidas las diligencias por el nombrado despacho, procedió a librar la orden de pago solicitada en la demanda; y tras constatarse en el trámite subsiguiente que el dicho demandado reside y labora en Sotaquirá, cual se puso de presente en el informe rendido por el citador, solicitó el ejecutante se remitiera el asunto al juzgado de esa vecindad, petición esta que acogió sin objeción. Mas el juzgado promiscuo municipal de Sotaquirá, al que fuera remitido el caso, declaróse también incompetente para conocer del mismo, decisión sobre la cual hizo notar, en primer lugar, que habiendo afirmado el actor "que el domicilio de uno de los demandados es Paipa, aseveración que aún no ha sido desvirtuada por ejecutados", a ella ha de estarse el juez a efectos de fijar la competencia por el factor territorial, pues en presencia de un fuero concurrente, el demandante escogió dicho lugar en ese propósito; y, en segundo término, que al haber asumido el juzgado de Paipa el conocimiento del asunto, cual sucedió al momento en que libró mandamiento de pago y dispuso sobre las cautelas solicitadas, la competencia territorial quedó radicada en esa dependencia judicial, situación que excluye la posibilidad de que pueda desconocerla, aun a petición expresa del ejecutante. 3.- Fue así como arribaron las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, a lo que se procede de conformidad con los artículos 28 del código de procedimiento civil y 16 de la ley 270 de 1996, ya que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, uno, perteneciente al de Santa Rosa de Viterbo, y el otro, al de Tunja.

II.- Consideraciones La competencia, como bien se sabe, es determinada por varios factores, contándose entre ellos el territorial, que es el que aquí cumple determinar. Por su parte, sábese que es el artículo 23 del código de procedimiento civil el que fija las pautas de la competencia territorial, imponiendo como regla general la de que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado.

Ahora bien, es en la demanda en donde ha de buscar el juez las circunstancias de hecho que determinan su competencia, factores con vista en los cuales ha de definir desde un comienzo si le corresponde el conocimiento de un determinado asunto, que si considera que no, así habrá de declararlo, rechazando entonces el libelo y remitiendo las diligencias al juez que en su criterio deba tramitar el proceso.

Empero, admitida que haya sido la demanda no le es permitido al juez renegar en forma discrecional de la competencia que por el aludido factor ya ha asumido, como que, por tal aspecto, queda sometido a la actividad de las partes, toda vez que un nuevo pronunciamiento sobre esa materia únicamente viene factible en la medida en que el interesado cuestione el punto acudiendo a los mecanismos que la ley señala en tal propósito.

Con mira en lo anterior, sencillo es entonces concluir que el juzgado civil municipal de Paipa es el que ha de seguir conociendo de las presentes diligencias; en efecto, admitida la demanda por el mencionado despacho involucrado en el conflicto, el cual proveyó favorablemente sobre la orden de apremio recabada por el ejecutante, no le era posible ya declararse incompetente por el factor territorial sin que previamente mediase reclamo formal proveniente de la persona legitimada para ello, por supuesto que tratándose de un acto procesal reservado a una de las partes, esto es, el extremo pasivo del litigio, mal podía atenderse la solicitud que en punto de la alteración de la competencia formuló el propio actor, pues el estado de la actuación, cual ha quedado referido, ya no lo permitía. Así, entonces, conclúyese que sin reparar en lo expresado, se declaró el juzgado civil municipal de Paipa incompetente para conocer del asunto, el cual, casi sobra decirlo, oyendo indebidamente una intempestiva petición del ejecutante, tomó una senda por la que de momento no podía seguir.

De donde se desprende que es precisamente a dicho despacho judicial, entonces, al que corresponde seguir conociendo de este proceso, sin perjuicio, por supuesto, de la discusión que en el punto pueda suscitarse a través de los cauces procesales previstos para ello. III.- Decision En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil declara que el competente para conocer del proceso atrás referido, es el juzgado civil municipal de Paipa, al que se enviará de inmediato el expediente, comunicándose por oficio lo aquí decidido al otro juez involucrado en el conflicto, que así queda dirimido.

Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE