CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 4 MAV. Exp. 00127-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil dos (2002). Ref: Expediente No. 00127-01 Decídese lo pertinente en torno al recurso de súplica formulado por la sociedad Cortés Rueda y Cía. S. en C., demandante dentro del presente recurso de revisión promovido por dicha sociedad contra Jorge Antonio Gutiérrez Medina, respecto del auto de 2 de julio postrero, mediante el cual se fijó el monto y naturaleza de la caución a constituir por la recurrente, para los efectos contemplados por el inciso 1° del artículo 383 del código de procedimiento civil, así como el término en que ésta habría de prestarse.
A cuyo propósito, se considera: 1.- Tal como quedó anotado, en la providencia suplicada el Magistrado Ponente definió las condiciones a colmar por la caución que había de prestar la demandante en revisión, como requisito previo a solicitar la remisión del expediente, a efecto de continuar con el trámite del recurso; decisión contra la que el impugnante, inconforme con el monto fijado, interpuso inicialmente el recurso de reposición, que rechazado por improcedente por el Ponente haciendo ver que decisión tal es susceptible sólo de súplica, mas no de la vía intentada, dio lugar a que el recurrente optara por interponer la impugnación que ahora ocupa la atención de la Sala. 2.- Al respecto, preciso es recordar que entre los requisitos necesarios para la viabilidad de cualquier recurso se encuentra, naturalmente, el de su tempestividad, la cual, ya cuanto al recurso de súplica, tiene lugar dentro " los tres días siguientes a la notificación del auto " (artículo 363 in fine del código de procedimiento civil), desde luego que si la ejecutoria de las providencias judiciales ocurre después de transcurrido dicho termino, conforme al dictado del artículo 331 del mismo ordenamiento, evidente viene al punto que la oportunidad para protestarlas no puede estar después de que alcancen firmeza.
De donde asoma con total evidencia, que si el inconforme con la decisión utiliza un medio impugnativo equivocado con el objeto de combatirla, no por ello la ejecutoria del proveído ha de postergarse hasta que acierte en promover el que legalmente resulte procedente. En otras palabras, no puede prevalerse de su propio error en el propósito de reintentar opugnarlo, pues ello traduciría una afrenta al principio de la preclusividad consagrado por el artículo 118 del estatuto procesal civil. 3.- Lo expresado en líneas precedentes deja en claro, entonces, que la súplica impetrada en el evento es sin más consideraciones tardía, pues al momento en que fue interpuesta el proveído blanco de la misma habíase ya ejecutoriado; ejecutoria que obtuvo, sobra reiterarlo, cuando el término en que podía impugnarse por la única vía apta para tal efecto, transcurrió sin que el interesado la hubiese ejercitado. 4.- Secuela de lo anterior es que la Sala rechace de plano el recurso interpuesto.
Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, rechaza por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 2 de julio de 2002. Notifíquese NICOLÁS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS