Micelio
A-172-2001 [0037]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO. Bogotá D. C., diecinueve (19) de Septiembre de dos mil uno (2001).- Ref: Expediente No. 0037 Visto el contenido del escrito de demanda que con el fin de sustentar el recurso de casación interpuesto, presentó ante la Corte el apoderado judicial de la parte demandante, y en orden a lo dispuesto por el artículo 373, inciso 4°, del Código de Procedimiento Civil, es pertinente observar lo siguiente: El cargo único que se eleva contra la sentencia impugnada no reúne los requisitos formales por cuanto su fundamentación denota falta de claridad y precisión, exigida en el artículo 374 del C. de P. C., según pasa a verse enseguida: a) La primera dificultad aparece cuando el recurrente aduce violación de la ley, sin explicar la vía a la cual recurre, y aunque la primera parte del cargo, relacionado con la violación de los artículos 1494, 2356 y 2341 del Código Civil, parece sustentarse en la vía directa porque hace abstracción de la situación fáctica para circunscribir la censura al alcance de cosa juzgada que el Tribunal imprimió al fallo absolutorio penal proferido en favor del conductor del vehículo causante del accidente, en otros apartes, en cambio, la formulación del cargo invita a creer lo contrario, es decir, a que la censura tiene su génesis en la vía indirecta, como cuando cuestiona, por ejemplo, la interpretación que el Tribunal hizo de la demanda por concluir que se reclamaba por la actividad ejercida por el conductor del vehículo causante del accidente, siendo que la petición de responsabilidad acá planteada se intenta contra el propietario y la empresa a la que se encontraba afiliado el automotor que ocasionó el daño. Esos apartes, por consiguiente, no es factible separarlos para su estudio y evidencian, en cambio, la confusión por la cual los efectos de la sentencia penal en el proceso civil, que se constituye en argumento idéntico para uno y otro segmento, se plantea simultáneamente como error jurídico y de hecho, lo que, sin duda, es notoriamente inadmisible. b) Adicionalmente, el censor hace referencia a los hechos que sustentan la demanda de responsabilidad, para sostener que aquéllos “no fueron imprevistos para la empresa transportadora ni para el propietario del carro”, argumento que sin duda trasciende el debate meramente jurídico para invadir el terreno de los errores de hecho que son, como se sabe, piedra angular de la causal primera de casación, por vía indirecta, y en ese entendido, entonces, la referida sección del cargo carece del señalamiento de los mismos y de su demostración. c) Cuando la censura aduce que se vulneraron los artículos 6° y 309 del C. de P. C., lo hace bajo la premisa de que el Tribunal no podía sustituir la sentencia que inicialmente profirió y luego dejó sin efecto por la nulidad que decretó, sin explicar en forma clara y detallada el alcance de la infracción y, más aún, sin demostrar el error y su consiguiente incidencia en la parte resolutiva de la sentencia impugnada. d) Finalmente dedica otro aparte de la censura al punto relacionado con la prueba del dominio del automotor causante del accidente, donde su argumentación, que es única y seguida, se desvía a denunciar en lugar de un error puramente jurídico como se avizoró desde el inicio del cargo, un error de derecho en la apreciación de esa prueba, ahondando así la falta de claridad del cargo propuesto.

Por fuerza de las consideraciones precedentes, la Corte

RESUELVE

DECLARAR inadmisible la demanda que antecede y, por consiguiente, DESIERTO el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 24 de mayo de 2001, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso de la referencia. Por secretaría devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

Ofíciese.

NOTIFIQUESE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO PAGE 6 SFTB. Exp. 0037