Micelio
A-172-1995 [5571]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1995

Magistrado ponente: Javier Tamayo Jaramillo

Decreto 2272 de 1989Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO Santafé de Bogotá, D. C., seis (6) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1.995) Referencia: Expediente No. 5571 Decide la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, en relación con la demanda de nombramiento de curador ad-litem respecto de la menor KELLY YOHANA MEJIA HERNANDEZ, elevada por el señor VICTOR JULIAN NOGUERA CANDO, para impugnar, a la vez, el reconocimiento que como padre extramatrimonial de la misma hizo el señor JUAN MANUEL MEJIA GUTIERREZ.- ANTECEDENES 1.- La señora ROSA HELENA HERNANDEZ LOZANO, madre de la menor arriba citada, otorgó poder a un profesional del derecho para que gestione el nombramiento de un curador ad-litem para su hija con el objeto de impugnar el reconocimiento de su paternidad extramatrimonial; con todo, en la demanda que se introduce se hace a nombre de VICTOR JULIAN NOGUERA CANDO y se pide en ella, además del nombramiento del curador ad-litem, que se declare que la menor no es hija del señor JUAN MANUEL MEJIA GUTIERREZ, es decir, de quien aparece reconociendola en el registro civil de nacimiento.- 2.- Se sustenta la anterir pretensión en que KELLY YOHANA, es el fruto de las relaciones sexuales que tuvo la madre de ésta con el señor NOGUERA CANDO; que la menor fue reconocida por MEJIA GUTIERREZ, toda vez que poco después de nacida, su madre se fue a vivir con éste; que la menor vive desde hace siete años con su verdadero padre biológico por acuerdo previo con la madre.- 3.- La demanda fue presentada ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, previo reparto.

Este despacho judicial en providencia de fecha treinta de marzo del año en curso, se declaró incompetente para conocer al considerar que la competencia por el factor territorial estaba atribuida al juez del lugar del domicilio o vecindad de la menor, razón por la cual dispuso remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia (reparto) de la ciudad de Guadalajara de Buga dado que el municipio de Ginebra (Valle), lugar del domicilio y vecindad de la aludida menor, corresponde a ese distrito judicial.- 4.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga (Valle) a quien le fuera repartida la demanda, en providencia de fecha doce de mayo de la presente anualidad, no avocó el conocimiento de las diligencias y al provocar el conflicto negativo de competencia, dispuso remitir el expediente a esta Corporación para que se decida lo pertinente.- Arguye para ello que del art. 8o., del decreto 2272 de 1989, se desprende que cuando se trata de demanda para impugnar el reconocimiento de paternidad extramatrimonial, el competente para conocer es el juez del domicilio del menor.

Que como del contexto de la demanda se infiere que KELLY JOHANA MEJIA HERNANDEZ vive desde hace siete años con el señor VICTOR JULIAN NOGUERA CANDO, a quien la madre de aquella reconoce como su verdadero padre, el competente para conocer es el juez del lugar del domicilio de dicha menor. Que en este caso ese lugar se encuentra ubicado en la Inspección de Policía del corregimiento de Rozo (Valle), jurisdicción del municipio de Palmira (Valle).- SE CONSIDERA 1.- El conflicto suscitado lo ha sido entre dos juzgados pertenecientes a distintos distritos judiciales, razón por la cual la Corte es la llamada a decidirlo de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del C. de P.C..- 2.- Con todo, para entrar a definirlo resulta imperioso hacer varias precisiones.

Primero establecer la naturaleza del escrito que originó la actuación. Y segundo la posición procesal que en el trámite de la misma debe adoptar la menor. La única referencia que se hace en las diligencias acerca de la población de Ginebra (Valle), es en el poder conferido por doña ROSA HELENA HERNANDEZ, quien dice ser mayor y vecina de ese municipio.

La demanda se formula no a nombre de dicha señora, sino en “ calidad de apoderada del señor VICTOR JULIAN NOGUERA CANDO ”, para que, además del nombramiento de curador ad-litem, se declare (pretensión segunda) que “ KELLY YOHANA MEJIA HERNANDEZ, concebida por la señora ROSA ELENA HERNANDEZ LOZANO, no es hija del señor JUAN MANUEL MEJIA GUTIERREZ ”.- Entendiendo, entonces, que realmente se trata es de una acción de impugnación del reconocimiento de paternidad extramatrimonial de que trata el artículo 5o., de la ley 75 de 1968, el libelo formalmente resulta inidóneo.

Si la impugnación parte de quien dice ser el padre biológico, la parte pasiva de la relación procesal debe serlo la menor y quien reconoció a ésta como hija extramatrimonial; además en el proceso debe citarse a la madre por aplicación extensiva del artículo 223 del C.C.- sin embargo, por parte alguna se cumple con los requisitos señalados en el artículo 75, numerales 2 y 11, ldel C. de P.C., respecto del señor JUAN MANUEL MEJIA GUTIERREZ.- Y por lo que se refiere a la menor, no a su madre, se menciona que ella vive con el señor VICTOR JULIAN NOGUERA CANDO, desde hace siete años (hecho cuarto), respecto del cual se afirma que es mayor de edad y vecino de Rozo y que recibe notificaciones en la Inspección de Policía del corrregimiento de Rozo (Valle).- 3.- Entendida así en su contexto la demanda, claramente se infiere que la competencia por el factor territorial se determina por el el lugar del domicilio de la parte demandada (at. 23 del C. de P.C.); y si aqui la parte pasiva debe conformarla dos personas, el juez de familia o promiscuo de famlia del lugar de cualquiera de ellos es el llamado a conocer de la pretensión, todo a elección del demandante.

Síguese de lo dicho que si la parte actora escogió para dmandar la impugnación del reconocimiento de la paternidad extramatrimonial, el juez del lugar del domicilio de la menor, de hecho está excluyendo cualquier otro juez, por lo que a no dudarlo, aún teniendo a la menor como demandante (art. 8o., del decreto 2272 de 1989), el juez competente para resolver sobre la admisión o inadmisión de la demanda, es el Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (Valle).- DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Dirímese el conflicto de competencia presentado entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Palmira y Primero Promiscuo de Familia de Buga, en el sentido de señalar que es el primero de los juzgados mencionados el competente para conocer del presente proceso.- Envíese el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira y comuníquese lo así decidido al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga.- Líbreselos oficios correspondientes.-

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO �PÁGINA � �PÁGINA �6� JTJ. 5571