Micelio
A-171-98Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1998

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). Ref. Expediente No. 7266 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por MARTHA LUCIA VELASCO ROBLES para que se le conceda el exequátur a la sentencia de divorcio del matrimonio civil contraído por ella con el señor GILBERT OSKAR ZUMSTEG BANDI, proferida por el juzgado de primera instancia de Bremgarten - Suiza - el 6 de diciembre de 1990.

CONSIDERACIONES El artículo 694 del C. de P. C., señala los requisitos esenciales para que una sentencia o laudo extranjero surta efectos en este país. De ellos, los cuatro primeros configuran condiciones formales de la demanda, cuya ausencia da lugar al rechazo de ésta, como lo determina el artículo 695 ibídem, en el numeral 2º. Uno de esos requisitos concierne a que la sentencia o laudo extranjero “se encuentre ejecutoriado de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada”.

Revisada la demanda y sus anexos, se echa de menos lo exigido por las disposiciones a que se aludió en los párrafos precedentes, puesto que no se acreditó que la traducción que de la sentencia se agrega, haya sido efectuada “por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez”, (art. 260 C. de P. C.), en la medida en que no se certificó que quien realizó la versión de ese documento al castellano, sea intérprete oficial; por lo demás, tampoco aparece constancia ni en el texto de la sentencia ni en los anexos, en el sentido de que dicha providencia se “encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen”, máxime en este caso donde el juzgado extranjero se denomina como “de primera instancia” (fl. 10).

Observa la Corte con extrañeza, cómo el mismo abogado presenta por segunda vez la demanda y en representación de igual persona, sin haber subsanado algunas de las irregularidades que en auto de 26 de junio del año en curso se le hicieron ver y por las cuales se le rechazó su primera demanda. Así las cosas, se rechazará esta demanda tal como lo estatuye el numeral 2º del inciso 3º del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo expuesto se RESUELVE Primero.- Rechazar la demanda sobre exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia. Segundo.- Tener al doctor EDGAR JAVIER ORTEGA GUERRA como apoderado judicial de la solicitante MARTHA LUCIA VELASCO ROBLES, en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 1. Tercero.- Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Magistrado �PÁGINA �3� �PÁGINA �3� J.A.C.R. Exp. No.7266