Micelio
A-171-97Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1997

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

Ley 25 de 1992Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá D. C., cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). Ref.: Expediente No. 6675 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca) perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, y Once (11o.) de Familia de Santafé de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para conocer del Proceso de Divorcio, Cesación de los Efectos Civiles de Matrimonio Católico, promovido por [ ] contra [ ] I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Girardot, circuito al cual pertenece Tocaima lugar del domicilio de la demandante, esta presentó demanda de divorcio, cesación de los efectos civiles de matrimonio católico contra su esposo, [ ], indicándose en la demanda que el demandado es vecino de la ciudad de Barrancabermeja, lugar donde igualmente recibirá notificaciones. 2.

La demanda fue admitida por auto de fecha 4 de junio de 1996, providencia en la que se ordena notificar al demandado, de conformidad con el artículo 427 del C.P.C. y al efecto comisiona al Juez Promiscuo de Familia de Barrancabermeja. 3. El demandado contestó la demanda y propuso la excepción previa de falta de competencia por cuanto el domicilio conyugal, por acuerdo entre los cónyuges estaba fijado en la ciudad de Santafé de Bogotá, el que él sigue conservando. 4.

El Juzgado Promiscuo de Familia de Girardot por auto del 22 de octubre de 1996 declara probada la excepción propuesta por cuanto según el numeral 4º. del artículo 23 del C. de P.C. el juez competente para estos procesos es el del domicilio común anterior mientras el demandante lo conserve y en este asunto el demandado expresamente manifestó que él conserva dicho domicilio.

En consecuencia ordena remitir las diligencias al reparto de los jueces de familia de Santafé de Bogotá. 5. Por reparto correspondió conocer del proceso al Juzgado 11º. de Familia de Santafé de Bogotá, el que, previo a avocar el conocimiento ordenó al demandado indicar concretamente en dónde tiene su domicilio, solicitud respondida por su apoderado quien indica que la dirección domiciliaria para todos los efectos es en la ciudad de Bucaramanga, de donde se desprende que ninguna de las partes tiene su domicilio en Santafé de Bogotá. El Juzgado 11o. de Familia de Santafé de Bogotá, conceptúa que la competencia para conocer de este asunto la tiene el juez de familia de Bucaramanga, teniendo en cuenta el numeral 1º. del artículo 23 citado y no poderse aplicar el numeral 4º. de la misma norma al no darse los presupuestos allí anotados, por lo cual se abstiene de asumir el conocimiento del proceso, crea el conflicto negativo de competencia y ordena el envío del expediente al Consejo Superior de la Judicatura de Santafé de Bogotá, para dirimir el conflicto. 7º.

La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al considerar que los conflictos que les corresponde dirimir son los que ocurran entre las diferentes jurisdicciones reconocidas por la Constitución Nacional y el Concordato y nó los que se susciten entre autoridades judiciales que correspondan a una misma jurisdicción, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, dispuso el envío del expediente a esta Corporación. II.

SE CONSIDERA: Del conflicto suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, Santafé de Bogotá y Cundinamarca, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia. La regla general de competencia contenida en el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C. señala que en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es juez competente el del domicilio del demandado.

De otro lado, por mandato expreso de la Ley 25 de 1992, artículo 12, las causales, competencias y procedimientos establecidos para el divorcio se aplicarán a todo tipo de matrimonio, civil o religioso y en relación con los procesos de divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio católico, el numeral 4º. del artículo citado señala que también es competente para conocer de estos procesos el juez del domicilio común, siempre que el demandante lo conserve.

Siendo concurrentes en esta clase de procesos, el fuero general o personal y el del domicilio común de la pareja, mientras el demandante lo conserve, es a éste a quien le corresponde la opción de iniciar el proceso ante el juez de uno u otro lugar, pero como en el caso que ocupa la atención de esta Corporación se observa que la demandante tiene su domicilio y residencia en la población de Tocaima (Cundinamarca), según la manifestación expresa hecha en la demanda y a su vez, el demandado afirma en el escrito de excepción previa que conserva su domicilio en Santafé de Bogotá, aunque trabaja y recibe notificaciones en Barrancabermeja, se infiere que en el presente caso no puede aplicarse el numeral 4º. del artículo 23 citado, pues la demandante no conserva el domicilio común anterior y en consecuencia deberá darse aplicación al numeral 1º. de la misma norma, esto es, el del lugar del domicilio del demandado.

Respecto al domicilio de este último, si bien en el escrito de excepción previa indicó que conservaba el domicilio común, es decir, Santafé de Bogotá, al responder su apoderado el requerimiento del Juzgado 11 de Familia de Santafé de Bogotá para que precisara su verdadero domicilio, aquel indicó como tal el señalado por el demandado para recibir notificaciones: calle 57 No. 11-48 de Barrancabermeja, observando esta Corporación que la mención de ser Bucaramanga es un simple error de transcripción en el escrito del apoderado, pues en todos los demás escritos, de excepción previa (fl. 1 cd. #2), poder otorgado por la demandante (fl. 1), demanda (fls. 18 y 23), contestación de la demanda (fl. 134), poder otorgado por el demandado (fl. 151), demanda de reconvención (fl. 50 cd. #3), solicitud de regulación de visitas (fl. 175), aparece aquella dirección como perteneciente a Barrancabermeja, ciudad en la que por comisión conferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Girardot se notificó personalmente de la demanda.

En tal sentido se dispondrá por esta Corporación, que es al Juzgado Promiscuo de Familia de Barrancabermeja a quien le corresponde conocer del proceso de divorcio, cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso incoado por [ ]contra […]. III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria:

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Promiscuo de Familia de Barrancabermeja es el competente para seguir conociendo del proceso de divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio católico incoado por [ ] contra [ ], de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido a los Juzgados Promiscuo de Familia de Girardot y 11 de Familia de Santafé de Bogotá, con transcripción de la presente providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �8� J.S.B. Exp. No. 6675 � PÁGINA �8�