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A-171-2008 [1100102030002005-00791-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil ocho (2008). Exp. 1100102030002005-00791-00 Decide la Corte el incidente de regulación de perjuicios previsto en el inciso final, artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, promovido por la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. –EBSA ESP-, en el trámite del recurso extraordinario de revisión formulado por JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO contra la sentencia de 10 de octubre de 2005 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de la cual resolvió el de anulación interpuesto por las partes frente al laudo de 2 de diciembre de 2002 que puso fin al proceso arbitral promovido por el citado recurrente y en el que actuó como convocada la mencionada incidentante.

ANTECEDENTES: 1. La Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. –EBSA ESP- tuvo que hacer frente al referido recurso extraordinario de revisión interpuesto por José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, a la postre declarado infundado en fallo de 30 de octubre de 2007 (fols. 235 a 247 c. 1), en el que la Corte, además, condenó en costas y perjuicios a dicho impugnante, ordenó que para solucionarlos se hiciera efectiva la caución prestada y que los últimos se liquidaran por medio de incidente. 2.

La empresa –EBSA ESP-, al impulsar este incidente, pide condenar a quien impetró la impugnación extraordinaria a pagar la suma de $7’888.000, correspondiente a los perjuicios materiales que sufrió, pues esa fue la cuantía de los honorarios profesionales que debió sufragar por los servicios profesionales del abogado que la defendió en ese trámite.

A efectos de demostrar estos perjuicios aportó prueba de aquella contratación y sus anexos. 3. Al descorrer el traslado la contraparte dijo que ningún perjuicio se había causado con el recurso de revisión; y que para resarcir el pago de los honorarios profesionales la ley estableció la condena en costas, incluidas las agencias en derecho. 4.

Al no haber pruebas por practicar, corresponde entrar a decidir lo que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal y como lo prevé el artículo 384 in fine del Código de Procedimiento Civil, la liquidación de perjuicios impuesta en la sentencia que declara infundado el recurso extraordinario de revisión debe llevarse a cabo a través de incidente.

Por supuesto que, para acceder a la concreción del daño causado con ocasión del recurso extraordinario de revisión, es indispensable que la incidentante demuestre los supuestos de hecho de las disposiciones regulativas de la indemnización solicitada, como así lo reclama el artículo 174 del mismo código. Ha de verse cómo en el presente asunto es manifiestamente improcedente la pretensión incidental formulada por la empresa demandada en revisión, habida cuenta que dentro del concepto de perjuicios no puede incluirse la suma que dice haber pagado por honorarios profesionales para su defensa, pues los mismos se entienden comprendidos en la cantidad fijada y aprobada por agencias en derecho, contra la cual ningún reparo formuló en forma oportuna.

En este sentido se ha pronunciado la Corte al señalar que “ …son diferentes la condena en costas y la de perjuicios, por lo que no le es dable a la parte beneficiada con ellas, involucrar en la liquidación de perjuicios, aspectos propios de la de costas, como es el caso del reconocimiento de gastos judiciales y de abogado o agencias en derecho, los que deben concretarse en la forma y por el procedimiento establecido en el artículo 393 del C. de P.C.”, por lo que concluyó que “ no pueden reconocerse los perjuicios reclamados por la apoderada de los demandados en revisión, toda vez que se refiere a honorarios de abogado pagados por ellos convencionalmente y a gastos judiciales, los cuales no pueden incluirse en el rubro de perjuicios…” (Auto de 7 de abril de 2000, expediente 7215).

En conclusión, por cuanto el único concepto que a través del incidente viene a reclamar la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. –EBSA ESP-, es absolutamente inviable, de conformidad con lo enantes expuesto, emerge inexorable el fracaso de su pedimento. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar no probados los perjuicios reclamados por la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. –EBSA ESP- SEGUNDO: Condenar en costas a la citada incidentante. Tásense. Notifíquese CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado 1 5 CJVC Exp. 1100102030002005-00791-00