9 RELATOR EA CIVIL Y AGRAMA N°. INTERNO Lf = ^' C: -^.^ íwáé Pu l.lt'^^^,$ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., treinta y uno de julio de dos mil seis. Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2006-00539-00 Decide la Corte el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Pereira y Quinto Civil del Circuito de Palmira, que involucró también al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, para conocer de la acción popular instaurada por Luis Fernando García Gutiérrez contra Transportes Expreso Palmira S.A.
ANTECEDENTES 1. El actor popular demandó a Transportes Expreso Palmira S.A., para que se declarara que esta violó "los derechos de los consumidores y usuarios, seguridad y salubridad públicas, libre competencia económica, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y en consecuencia se ordenara a la demandada "que en la tabla de rodamientos y planillas de control de viajes no excedan las 8 horas laborales que están preceptuadas por el Código Sustantivo de Trabajo' el pago de una porción de su salario y el reconocimiento de 15 días de incapacidad, supuestamente adeudados al demandante. `y República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2.
La demanda fue presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Pereira, corporación que ordenó su remisión a los Jueces Civiles del Circuito de Pereira por la naturaleza particular de la demandada. 3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira rechazó de plano la demanda por falta de competencia, ya que " el domicilio de la sociedad demandada es Santiago de Cali (Valle)" e invocó el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 1° del artículo 23 del C.P.C. Consecuencialmente, ordenó su remisión a los juzgados Civiles del Circuito de Cali. 4.
El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali rechazó también la demanda, porque" el domicilio del accionado es la ciudad de Pa/mira Valle, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de dicha ciudad" (fi. 48, Cdno. No. 1), y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Palmira. • 5.
Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito, de Palmira planteó la presente colisión de competencia, luego de estimar inválida la declaración de incompetencia del juez de Pereira, puesto que el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 472 de 1998 prevé que conocen de estas acciones, en primera instancia, "e/juez de/lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular'.
Planteado de esa manera el conflicto, dispuso el envío del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con la competencia que atribuyen a esta Corporación los artículos 28 del C.P.C. y 16 de la Ley 270 de 1996, ya que involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales. E. V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2006-00539-00 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CONSIDERACIONES 1.
Aflora evidente que el actor en este caso escogió el foro territorial de Pereira para el trámite de la acción popular que promueve contra la firma Transportes Expreso Palmira S.A., pues inicialmente presentó la demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo que funciona allí, quien remitió los autos al Juez Civil del Circuito de esa ciudad.
Y aunque el demandante no exterioriza • las razones por las que considera competentes a los despachos judiciales de Pereira, sí refiere que los hechos por los cuales acude a esta acción ocurren en varias ciudades, especialmente en "e/ eje cafetero (Manizales, Pereira, Armenia y Sevilla y viceversa)'. 2. Por donde adviene irrecusable que erró el funcionario judicial de Pereira al declinar el conocimiento de este asunto, pues desconoció paladinamente la facultad que tiene el actor popular para escoger el juez competente por el lugar de los hechos base de su demanda. lo Naturalmente que esa escogencia, dentro del factor territorial atributivo de competencia, es factible para esta clase de acciones, conforme a lo preceptuado por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, que para tal efecto consagra un fuero concurrente en el inciso 2°, pues dice que "será competente e/ juez de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.
Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda " (subraya la Corte). 3. Resulta diáfano, entonces, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira es el llamado a aprehender el conocimiento de E. V.h. Exp. No. 11001-02-03-000-2006-00539-00 3 República de Colombiatj Corte Suprema de. justicia Sala de Casadón Civil esta acción popular, en razón del lugar donde ocurrieron los hechos, coincidente con el sitio donde se presentó la demanda, sin perjuicio de los mecanismos de defensa que al respecto pueda proponer la demandada, en su oportunidad.
En consecuencia, se remitirá el expediente a ese despacho judicial, por ser el competente para su tramitación, no sin antes enterar de lo aquí resuelto a los otros Juzgados involucrados. DECISIÓN • En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Declarar que el competente para conocer de la acción popular instaurada por Luis Fernando García Gutiérrez contra Transportes Expreso Palmira S.A. es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.
Enviar la actuación al citado pdes acho e informar de esta decisión al Juzgado Décimo Cuarto Civil del Circuito de Cali y Quinto Civil del Circuito de Palmira. Ofíciese. Notifíquese, E. V.P. E, p. No. 11001-02-03-000-2006-00539-00 4. { C República de Colombia 111 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ARDILA VELASQUEZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA 9 CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO • (En permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE E. VP.
E. p. No. 11001-02-03-000-2006-00539-00 5