CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 5 mav. expediente 1999-02195-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003). Referencia: expediente 1999-02195-01 Provee la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de mayo de 2003, proferida por la sala civil familia del tribunal superior de Montería en el proceso promovido por Ana Victoria Villadiego Román contra herederos determinados e indeterminados de Dámaso José Luna Salcedo.
Antecedentes En la nombrada sentencia confirmó el tribunal la que había clausurado la primera instancia del referido proceso, proferida por el juzgado promiscuo del circuito de Ayapel, por la cual declaró la existencia tanto de la unión marital de hecho, como de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes formada entre Dámaso José y Ana Victoria desde el 28 de diciembre de 1990 hasta el 28 de agosto de 1998, la cual igualmente declaró disuelta por la muerte de Dámaso José Luna Salcedo.
Recurrió en casación, a través de apoderado, María de la Paz Matías Martínez demandada en el proceso ordinario, dada su condición de heredera reconocida del causante, sin solicitar la suspensión del cumplimiento del mismo. El tribunal concedió el recurso y señaló que el otorgamiento de éste no impedía la ejecución del fallo por ser meramente declarativo, lo que exoneraba al recurrente de cumplir el inciso 3º del artículo 371 del código de procedimiento civil, es decir, suministrar, en el término de tres días, lo necesario para la expedición de las copias que permitieran el cumplimiento de la sentencia por parte del a quo.
Consideraciones 1.- Sabido es que por el inciso 1º del artículo 371 ibídem la parte vencedora en las instancias no ha de sufrir desmedro por el hecho de que uno de sus contradictores impugne en casación; y, en consecuencia, le asiste derecho a que la decisión, hasta ahora a su favor, se cumpla, salvedad hecha de aquellos casos que versen exclusivamente sobre el estado civil de las personas, de las decisiones exclusivamente declarativas y cuando el fallo haya sido recurrido por ambas partes.
Es así como el legislador le impuso al recurrente la carga pecuniaria de pagar en tiempo las copias necesarias para el aludido fin, según la norma citada, y, para evitar equívocos, puntualizó que si el tribunal se abstenía de ordenar las copias, el recurrente solicitaría su expedición, para lo cual suministraría lo indispensable. 2.- De manera que como la disposición en comento enseña que la concesión del recurso de casación no impedirá que la “sentencia se cumpla”, salvo en los casos aludidos, resulta claro que frente a cualquier otro fallo que sea susceptible de cumplimiento, que no necesariamente exclusivo de condena, bien porque haya impuesto “deberes de prestación a otros sujetos” o “creado situaciones jurídicas concretas nuevas” (autos de 26 de abril y 27 de septiembre de 1999), excepto lo concerniente con el “registro de la sentencia, la cancelación de medidas cautelares y la liquidación de costas” (inciso 2º), debe desplegarse la actividad indispensable para cumplirlo, si es que dentro del término para interponer el recurso no se ofreció caución para mutar de devolutivo a suspensivo los efectos del mismo (auto 081 de mayo 3 de 2002). 3.- En este caso, la sentencia recurrida, confirmatoria de la de primer grado, no es netamente declarativa, pues si bien termina declarando la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, como consecuencia de la existencia de la unión marital de hecho, también declaró su “disolución” lo cual implica la necesidad de satisfacer lo ordenado mediante una actuación posterior.
Salta de bulto, entonces, que la decisión sobre disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes sí era susceptible de cumplimiento, porque con ello surge una segunda fase del proceso que obligatoriamente debe adelantarse sobre el mismo expediente, con la posibilidad inclusive de practicar medidas cautelares, bajo el entendido, como lo tiene dicho la Corte, de que “a partir de ella, y por disposición expresa debe iniciarse, así fuera como corolario del proceso anterior, una nueva etapa procesal de ejecución de la sentencia en la que se disponga cuáles son los bienes partibles, el pasivo común y cuál el monto que a cada compañero permanente corresponde, fase que, sin duda, implica actuaciones que pueden iniciarse a pesar de haberse interpuesto dicho recurso” (auto 228 de 19 de mayo de 2000). 4. - Así las cosas, como la recurrente en casación, al interponer el recurso no manifestó otorgar caución para diferir el cumplimiento de la sentencia, inexorablemente el tribunal, al concederlo, debió ordenar la expedición de copias para la ejecución de la misma, pero como no lo hizo y la parte interesada no desplegó actividad alguna para que fueran compulsadas, no cabe alternativa distinta que inadmitirlo, para, en su lugar, declararlo desierto.
Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, inadmite el recurso de casación referido en el comienzo de este proveído y, por ende, lo declara desierto. Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 24