Micelio
A-171-2002 [00154-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

Decreto 2272 de 1989Decreto 2737 de 1989Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá, D. C., dos (2°) de octubre de dos mil dos (2002). Ref: Expediente No.11001- 02- 03- 000-2002- 00154- 01 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Miraflores y Tercero de Familia de Bogotá, a propósito de la demanda ejecutiva de alimentos entablada por ELIDIA BETSABE LEON TORRES, en nombre de su menor hija XXXXX, frente a JOSE ADALI PATIÑO OSORIO.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores se presentó la referida demanda, en la que la actora solicita se libre orden de pago o mandamiento ejecutivo en contra de JOSE ADALI PATIÑO OSORIO, de quien afirmó que es vecino de la ciudad de Bogotá. 2. En punto de la competencia manifestó que ésta corresponde al juez de Miraflores, en atención a “ la naturaleza de la litis y la vecindad de la parte actora ”, y para efectos de notificaciones personales, indicó que la demandante las recibiría en la vereda de Guamal del municipio de Miraflores, Boyacá. 3.

El Juzgado de dicha vecindad, en auto del 30 de mayo de 2002 (flo. 11), argumentó que al no haberse adelantado proceso de alimentos, el artículo 152 del Código del Menor es inaplicable, y que teniendo como base de la ejecución una conciliación adelantada ante la Defensoría de Familia, la competencia debe regirse por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia declaró su incompetencia y ordenó la remisión del expediente a los juzgados de la ciudad de Bogotá. 4. El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, al cual en el reparto le fue asignado el asunto, haciendo referencia al artículo 8° del Decreto 2272 de 1989, que otorga la competencia al juez del domicilio del menor cuando este es demandante, sostuvo que existiendo norma especial sobre competencia en los procesos de alimentos, la que debe hacerse extensiva a los procesos ejecutivos, es ésta la que debe aplicarse y no la que tenga carácter general.

Planteado así el conflicto dispuso la remisión del expediente a esta Corporación, por ser la competente para resolverlo. SE CONSIDERA 1. Débese destacar, sin vacilación alguna, que uno de los principios substanciales de la actividad jurisdiccional exige servirse de los procesos judiciales con el mínimo esfuerzo de la jurisdicción, como miras a evitar mayores costos, molestias o condiciones desmedidas o infecundas a los usuarios, con mayor razón, si se trata de un menor de edad, a quien la Constitución y la ley, dan privilegios para la defensa de sus intereses.

Es decir, que se trata de impedir que el cabal ejercicio de sus derechos se vea perturbado por el enmarañamiento de los procedimientos, la desmesurada reclamación de requisitos y, por su puesto, por el acrecentamiento desproporcionado de los gastos que el proceso demande. Justamente, dentro de las numerosas y muy variadas disposiciones orientadas a satisfacer esas garantías, tórnase conveniente especificar aquí la relacionada con la competencia otorgada al juez de los alimentos por el artículo 152 del decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), en virtud del cual, incumbe al mismo funcionario y sobre el mismo expediente tramitar la demanda ejecutiva del caso; otorgándose así al menor demandante, una prerrogativa que facilita su accionar.

No debe perderse de vista, así mismo, que según artículo 8° del decreto 2272 de 1989, en tratándose de los procesos “ en que el menor es demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponderá al juez del domicilio del menor ”, norma en la cual debe entenderse incluida la demanda ejecutiva de alimentos. 2. En relación con el asunto de esta especie, tórnase oportuno puntualizar que la demanda ejecutiva de alimentos tiene como base de ejecución, una conciliación aprobada por el Defensor de Familia del centro zonal de Bosa (fols 4 y 5 ), y no una sentencia o acuerdo conciliatorio que haya puesto fin a un trámite procesal, lo que hace imposible adelantar el proceso sobre un expediente inexistente.

De otra parte, la demandante señaló la municipalidad de Miraflores (Boyacá) como su domicilio, lo que le permite escoger al Juez Promiscuo de Familia de dicha vecindad, como el competente para conocer del proceso ejecutivo de alimentos. En tal sentido esta Corporación ha reiterado, que “ t omando en consideración que es fundamental la debida protección, efectividad y garantía de los intereses de un menor, las disposiciones legales citadas (Art. 23 num. 1 y 3 del C. de P.C.; art. 8 del decreto 2272 de l989 y art. 139 del Código del Menor) se orientan incuestionablemente a facilitar su acceso a la administración de justicia, evitándole el desplazamiento a otros lugares, así como el costo que ello implica.

Por eso, el legislador quiso que un menor acuda al juez de familia o municipal, según sea el caso, del lugar de su domicilio o residencia, ya como demandante ora como demandado, en todos los procesos donde se ventile una pretensión alimentaria de cualquier naturaleza (fijación, aumento, disminución, etc.)” (auto No. 168 de mayo 30 de 1997).

Concretamente, respecto del proceso ejecutivo esta Sala ha puntualizado que “…en materia de ejecución de alimentos y ante el cambio del domicilio del menor, queda a elección de este último iniciar el correspondiente proceso ante el juez que fijó y determinó los alimentos, cualquiera que haya sido la naturaleza del mismo, en la forma prescrita en el artículo 152 del Decreto 2737 de 1989 o bien iniciar un proceso ejecutivo autónomo ante el juez de su domicilio actual, y según lo indicado en esta providencia” (auto de 28 octubre de 1996, subraya la Corte ).

Siendo así las cosas, es claro que se torna desacertada la valoración que el Juez Promiscuo de Familia de Miraflores, ha hecho de los elementos determinantes de la competencia, acudiendo a las reglas generales para determinarla, sin percatarse, de la existencia de normas especiales que gobiernan el caso. Ahora, la tesis por la que propugna, y que le sirviera de base para declararse incompetente, además de desconocer las prerrogativas que la Constitución y la ley otorgan a los menores, desestimula en cierta manera la conciliación extrajudicial, propiciando en cambio, la litigiosidad. 3.

Compete, subsecuentemente, al Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores, Boyacá, conforme a lo dicho, conocer de este asunto. DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Corresponde al Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores conocer de este proceso. En consecuencia, envíesele la actuación y ofíciese al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bogotá, informándole esta decisión. Notifíquese. NICOLAS BEHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. 4 2 J.A.C.R. Exp. 154-01