CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001). Ref: Expediente No. 1569331840021999-0208-01 Advierte la Corte que es inadmisible el recurso de casación interpuesto por el demandado HENRY VERGARA BECERRA contra la sentencia de 1° de marzo del año en curso, proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al culminar este proceso sobre declaración de existencia de sociedad marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que promovió la demandante YANETH STELLA PEREZ RODRIGUEZ, de conformidad con las razones siguientes.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia impugnada el Tribunal revocó la dictada en el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, accediendo, en su lugar, a las pretensiones de la demandante, por lo que declaró que entre Yaneth Stella Pérez Rodríguez y Henry Vergara Becerra existió unión marital de hecho, así como también una sociedad patrimonial de compañeros permanentes que halló disuelta y que, por tanto, ordenó liquidar.
Esa sentencia fue recurrida en casación por el demandado y el Tribunal, al conceder dicho recurso, no ordenó la expedición de las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia y simplemente dispuso la remisión del proceso al competente para resolverlo. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la concesión del recurso de casación impide que la sentencia se cumpla cuando versa de manera exclusiva sobre el estado civil de las personas, también si ella es meramente declarativa y cuando ha sido recurrida por ambas partes; ello traduce, en términos generales, que en los casos no previstos allí, si el recurso es procedente, el juzgador está obligado a disponer el envío del expediente a la Corte, “una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y efectuadas las diligencias para el cumplimiento de la sentencia” (Ob. cit., artículo 370, inciso último).
En reflejo de lo anterior, los incisos tercero y cuarto de la disposición primeramente citada imponen al fallador que, al otorgar el recurso, ordene al recurrente suministrar lo necesario para expedir las copias que deben ser enviadas al juez de primera instancia a fin de que proceda al cumplimiento de la sentencia, “so pena de que el tribunal declare desierto el recurso ”; y que, en caso de que esa orden no se profiera, el impugnante “deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable”.
En ambos casos, esto es, sea que la orden de expedir la copia la emita de oficio el Tribunal o a petición del recurrente, la consecuencia de no satisfacer la carga de suministrar lo necesario para ese efecto es la misma. 2.- El fallo impugnado aquí no encaja en ninguna de las circunstancias que, según la ley, impiden cumplirlo, como quiera que su parte resolutiva dispuso, en el ordinal cuarto, que, “En razón a la disolución de la Sociedad Patrimonial de facto, se dispone su liquidación”.
Esto arroja, como resultado evidente, la necesidad de satisfacer lo ordenado en la sentencia por medio de una actuación posterior que estando pendiente veda el trámite del recurso por no haberse solucionado de manera previa la expedición de copias encaminadas a ese propósito, ni haberse pedido, por el recurrente, que se suspendiera el cumplimiento del fallo mediante el otorgamiento de caución. Es que, como ha dicho esta Corporación, tratándose “de un proceso en el que por confirmarse la sentencia del Juzgado de primera instancia se declaró ‘disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial’ derivada del reconocimiento de la sociedad marital de hecho entre compañeros permanentes, frente a la interposición del recurso de casación quedó pendiente tal disposición que por si misma implica un cumplimiento de la sentencia, bajo el entendido de que a partir de ella, y por disposición expresa debe iniciarse, así fuera como corolario del proceso anterior, una nueva etapa procesal de ejecución de la sentencia en la que se disponga cuáles son los bienes partibles, el pasivo común y cuál el monto que a cada compañero permanente corresponde, fase que, sin duda, implica actuaciones que pueden iniciarse a pesar de haberse interpuesto dicho recurso.
“Sobre el particular, esta Sala en proveído del 27 de septiembre de 1999 señaló que cuando la sentencia ” (Auto de 19 de mayo de 2000, expediente N° 25887). 3.- Siendo claro, como lo es, que el Tribunal no se pronunció acerca de la necesidad de expedir las copias destinadas al cumplimiento de la sentencia, y que éstas debían ser expedidas teniendo en cuenta que sus determinaciones aparejan aspectos sobre los que corresponde proveer a continuación del fallo, era de cargo del recurrente solicitar la expedición y suministrar lo indispensable para ello.
Como la parte no honró su carga y pese a ello el expediente fue remitido a la Corporación, a ésta le compete declarar inadmisible el recurso por no haberse expedido las copias (C. de P. Civil, artículo 372, parte final del inciso primero). DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
DECLARAR INADMISIBLE, por haberse producido su deserción, el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado HENRY VERGARA BECERRA contra la sentencia proferida el 1° de marzo del año en curso, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en este proceso, promovido por YANETH STELLA PEREZ RODRIGUEZ.
NOTIFIQUESE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 2 8 N.B.S. Exp. 0208-01