CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).- Referencia: Expediente No.5614 Procede la Corte a decidir sobre la solicitud de amparo de pobreza contenida en escrito precedente y formulada por los recurrentes en revisión.
ANTECEDENTES: I.- GONZALO ANTONIO NARANJO NARANJO Y ROSA AMELIA QUINTERO MEJIA formulan recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 20 de mayo de 1993, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra COMERCIALIZADORA COLTEPUNTO LIMITADA EN LIQUIDACION.
II.- Estando a despacho para decidir lo pertinente, el apoderado de los recurrentes presenta sendos escritos en los que dice corregir errores aritméticos de su libelo inicial y, además, solicita se les conceda a aquellos amparo de pobreza. � CONSIDERACIONES: 1.- El artículo 160 del Código de Procedimiento Civil al reglamentar el instituto del amparo de pobreza dispone que "Se concederá a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso".
A su vez el artículo 161 ibidem exige que la persona que haga uso de la facultad de solicitar amparo de pobreza manifieste en el escrito pertinente que se encuentra en las condiciones económicas previstas en el artículo anterior y que, "si se trata de demandante que actúa por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado". 2.- Sobre la concesión del amparo de pobreza y el recurso extraordinario de revisión tiene dicho esta Corporación con fundamento en los artículos 160 y siguientes del Estatuto Ritual Civil, lo siguiente: "Ese cuadro normativo permite amparar por pobre al litigante en cualquier estado del proceso, requiriéndose, como único presupuesto, la presentación de la correspondiente solicitud en tal sentido, para que, entendiendo que ella se hace bajo la gravedad del juramento, se entre, de inmediato, a resolverla Pues bien, en el caso sub-lite, el revisionista, junto con la demanda presentó solicitud de amparo de pobreza que aquí se resuelve, la que, entonces, según la voz del artículo 162 ibidem, habría de decidirse en el auto admisorio del mencionado escrito introductorio, mas como en el presente trámite, antes de proferirse dicho proveído se impone la fijación de la caución respectiva, de la cual precisamente pretende exonerarse el peticionario, impera su previo pronunciamiento" (auto 142, de 16 de julio de 1992). 3.- No se advierte ninguna circunstancia que impida la concesión del amparo impetrado y, por ende, se concederá. La decisión sobre la admisión de la demanda se pronunciará una vez se halle en firme la presente providencia. 4.- Se complementará la determinación de conceder el amparo de pobreza con la de reconocer personería al apoderado que designaron expresamente los peticionarios y quien es la persona que ha suscrito tanto la respectiva petición en pro del beneficio en cuestión como la demanda introductoria del recurso extraordinario de revisión. DECISION: En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- CONCEDER el amparo de pobreza a los recurrentes en revisión. 2.- TENER como apoderado de los amparados de pobre al doctor EUTIMIO ORTIZ PELAEZ, de conformidad con el poder visible a folios 1 del cuaderno de la Corte.
NOTIFIQUESE. NICOLAS BECHARA SIMANCAS � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�5�