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A-170-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Pedro Lafont Pianetta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Pedro Lafont Pianetta Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de junio de mil novecientos noventa y seis (1.996) Ref. Expediente No. 6090 Entra la Corte a decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle), con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo singular promovido por OSCAR LONDOÑO JARAMILLO contra CARLOS ENRIQUE SALAZAR PEREZ.

ANTECEDENTES 1.- Correspondió en reparto al Juzgado tercero civil del Circuito de Pereira el conocimiento del proceso ejecutivo singular que Oscar Londoño Jaramillo promovió contra Carlos Enrique Salazar Pérez a fin de lograr por esta vía el pago de la obligación contenida en una letra de cambio. 2.- Admitida a trámite la demanda se ordenó notificar personalmente su auto admisorio al demandado mediante comisionado en la ciudad de Cartago (Valle), como quiera que en el líbelo se afirmó que en tal ciudad el demandado tiene su domicilio, orden de notificación que avaló el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, nuevo despacho judicial que asumió el conocimiento del proceso a consecuencia de lo dispuesto en el acuerdo No. 17 de 1995 emanado del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 8 del C. 1). 3.- Enterado el demandado Carlos Enrique Salazar del proceso en su contra, con escrito presentado el 1° de enero del cursante y mediante apoderado esgrimió como medio defensivo la excepción de ausencia de causa del título base de la ejecución. 4.- Una vez vencidos los términos para el pago de la obligación y la proposición de excepciones, el Juzgado mediante auto calendado el 2 de febrero de 1996, decide desprenderse del conocimiento del proceso porque “después de efectuada la revisión de la demanda” encontró que el domicilio del demandado es Cartago (Valle), luego es el juez de dicha ciudad el competente para conocer del litigio, lugar a donde ordenó el envío del expediente. 5.- Recibidas las diligencias por el juzgado 1° Civil del Circuito de Cartago (Valle) despacho que el reparto le asignó la aludida demanda, su titular provocó “conflicto negativo de competencia” apoyado en que si el demandado no propuso la excepción de incompetencia, la nulidad por este aspecto quedó saneada y por consiguiente prorrogada la competencia, razones por las cuales envió el expediente a esta corporación a efectos de que se dirima el conflicto, lo que se procede a realizar previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala ha puntualizado que cuando se trata del cobro compulsivo de un título valor, la competencia territorial para determinar el Juez que ha de asumir el conocimiento del respectivo proceso, ha de establecerse de conformidad con las reglas contenidas en el artículo 23 del C. de P.C. por cuanto en este evento no tienen cabida las reglas que gobiernan el pago voluntario del importe de los mismos (Arts. 621, 677 y 876 del C. de Co.), además de que, en principio tampoco tiene aplicación la regla 5a. contenida en el citado artículo 23, dado que estos instrumentos por sí solos no demuestran la relación contractual que amerite la aplicación de esta regla. 2.- Dentro de los parámetros que contiene el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil para determinar el juez que territorialmente ha de asumir el conocimiento de un proceso, está el contenido en la regla primera, que es el denominado “fuero general de competencia (actor sequitur forum rei) al disponer que “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ”. 3.- Pero, pese a la inobjetable obligación en la observancia de las anteriores reglas de distribución territorial de la competencia, es preciso señalar que éstas no tiene carácter absoluto sino relativo, “toda vez que en principio y salvedad hecha de preceptos imperativos que estatuyan en sentido opuesto, lo común es que por fuerza de la prórroga tácita se puedan hacer de lado y llegar a conocer del proceso, válidamente, un funcionario judicial diferente al señalado por la ley como competente ”.

(auto No. 048 del 26 de agosto de 1988). 3.1.- Ello sucede cuando, independientemente de si en el lugar tiene o no su domicilio el demandado, el juez no advirtió su incompetencia territorial asumiendo el conocimiento y la parte demandada tampoco propuso esa ausencia de competencia mediante la correspondiente excepción previa (art. 97 del C. de P.C.).

Este comportamiento en términos del artículo 144 ibídem, no solo conlleva el saneamiento de la nulidad que de allí se origina, sino la prórroga de la competencia que queda definitivamente radicada en ese funcionario al principio incompetente, pues así expresamente lo preceptúa la norma aludida al decir que “ el juez seguirá conociendo del proceso”. 4.- De manera que aplicadas las premisas esbozadas al caso que ahora ocupa la atención de la Sala, resulta fácil concluir que el juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) no tuvo motivo legal para alterar la competencia territorial que por virtud de la ley ya le estaba atribuida, por cuanto el demandado quien concurrió al proceso mediante apoderado, no propuso la excepción de incompetencia del juez en razón de ser su domicilio la ciudad de Cartago (Valle), ciudad en donde en verdad, de acuerdo con lo dicho, debió tramitarse el proceso, pero la competencia quedó radicada por disponerlo así la ley, en el juzgado primeramente aludido.

DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) es el competente para seguir conociendo el proceso ejecutivo singular que OSCAR LONDOÑO JARAMILLO promueve contra CARLOS ENRIQUE SALAZAR PEREZ, debiéndosele enviar inmediatamente a dicho despacho el expediente contentivo del mismo.

Al otro juzgado involucrado en el conflicto que se desata, comuníquesele lo aquí decidido.

NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA � �PÁGINA �7� Exp. 5452.