Micelio
A-170-2008 [0500131030071998-00536-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, Distrito Capital, primero (1°) de agosto de dos mil ocho (2008). Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena Ref.- Exp. No.05001 3103 007 1998 00536 01 Provee la Corte sobre el recurso de reposición formulado por la parte actora, frente al auto proferido el 22 de mayo de 2008, mediante el cual fue inadmitido el único cargo contenido en la demanda en que sustentó el recurso de casación que interpuso contra la sentencia emitida el 15 de agosto de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por LUIS GONZALO VÉLEZ MERINO y JULIA CLEMENCIA JARAMILLO RENDÓN frente a EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES “EDUARDOÑO LTDA.”.

ANTECEDENTES 1. La parte demandada recurrió en casación el fallo dictado en segunda instancia, en el asunto antes reseñado, el que en su momento fue admitido. 2. Los recurrentes sustentaron dicha impugnación a través de la respectiva demanda, en la que formularon un solo cargo a la sentencia en mención, sin aducir una causal específica de casación; simplemente denuncian la violación directa de la ley sustancial y la incursión en un yerro in procedendo. 3.

La Sala inadmitió el referido libelo porque consideró, en síntesis, que carecía de claridad y precisión, dado que le atribuye al sentenciador en un mismo cargo haber incurrido en yerros de juzgamiento y de procedimiento, sin demostrar ninguno de ellos, deficiencias que le impedían no sólo determinar cuál era la causal de casación realmente invocada, sino, también, optar por cualquiera de ellas, dado el carácter dispositivo de ese medio de impugnación. Tal inferencia se fundó en que la censura en el cargo propuesto anunció la violación directa de la ley sustancial, pero en su desenvolvimiento plantea que la providencia opugnada no está en armonía con los poderes decisorios del juzgador, en cuanto le enrostra al Tribunal haber omitido pronunciarse sobre la nulidad relativa referida en la situación fáctica expuesta en el escrito introductor del litigio, pasando por alto que si está verificada dentro del debate procesal la ausencia de un requisito de valor de un acto o contrato éste debe anularse, aunque la parte actora hubiere reclamado el reconocimiento de dicho vicio por falta de causa lícita del pacto de dación en pago.

Advirtió, entonces, que el recurrente ningún esfuerzo realizó por mostrar que de la demanda afloraba un vicio del consentimiento que entrañaba la nulidad relativa de la relación contractual cuestionada y, que, por tanto, lo resuelto por el fallador no acompasaba con aquella, labor impugnativa que imponía la confrontación del texto pertinente de ese escrito con la providencia impugnada para poner de manifiesto la incongruencia de ésta. 4.

La reseñada determinación fue impugnada por el casacionista, quien aduce que allí la Corte realizó “un estudio juicioso del cargo” al punto que calificó el mérito del mismo, yendo más allá del examen que le correspondía efectuar sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda contentiva de la sustentación del medio de impugnación propuesto, los que no fueron objeto de reparo alguno en la mentada providencia. Asevera que, al tenor del artículo 373 del estatuto procesal, una vez presentado el aludido escrito se estudiará si están o no presentes los requerimientos de forma relacionados en el artículo 374 Ibídem, entre ellos el concerniente con la exposición de los fundamentos del cargo, en forma clara y precisa, exigencia cuya ausencia advirtió el proveído censurado al entender que la acusación formulada comporta errores de juzgamiento y de procedimiento; empero, que si bien es cierto ello es así, también es que el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 atemperó esas exigencias, siendo suficiente señalar cualquier norma de índole sustancial que a juicio del recurrente hubiese sido violada y que constituya la base esencial del fallo, requisito que fue satisfecho en el mentado escrito, pues en él reseñó los preceptos sustanciales que estima infringidos por la determinación combatida.

De igual modo, alega que la Corte apoyada en el citado precepto pudo tomar en consideración para el estudio del recurso cualquiera de los soportes de la recriminación, ya fuere el concerniente con el yerro de juzgamiento o de procedimiento denunciados, puesto que no son incompatibles. Añade, que para esa elección es necesario tener en cuenta que la queja guarde una adecuada relación con el fallo recurrido.

Finalmente, trae a colación la sentencia T-1306, proferida por la Corte Constitucional el 6 de diciembre de 2001, denotando que según esa providencia cuando esta Corporación evidencie en los cargos de casación una vulneración a los derechos fundamentales deberá hacer efectivo su amparo, así aquellos adolezcan de deficiencias técnicas. 5.

Tramitada la reposición en los términos previstos en el artículo 349 del Código de P. Civil, procede la Sala a resolverla, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1. El artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, consagró una serie de reglas que deben observarse en casación, entre otras, las relativas a los cargos en que se aduzca el quebranto de normas de índole sustancial; empero, ellas sólo serán aplicables en la medida en que aquellos sean formalmente idóneos.

Así se desgaja del texto del citado precepto, según el cual “sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la infracción de normas de derecho sustancial se observarán las siguientes reglas: (…)”. Entre esas pautas, contempló la posibilidad de que la Corte separe los cargos que el recurrente conjunta en uno solo, pero que por razón de las acusaciones que él contiene debieron plantearse individualmente.

De igual manera, la autorizó para integrar aquellas recriminaciones que hubiesen sido formuladas en distintos cargos, pero que por las exigencias del recurso extraordinario debieron proponerse en uno solo (numerales 2º y 3º del citado precepto). Sin embargo, como bien puede observarse, la mentada disposición no permite la admisión de los reproches que carezcan de claridad y precisión, ni mucho menos que corresponda a esta Corporación señalar oficiosamente el alcance de los mismos cuando por deficiencias en su sustentación resultan incompresibles; por el contrario, las referidas condiciones de la fundamentación del cargo -claridad y precisión-, señaladas en el numeral 3º del artículo 374 Ibídem, deben estar presentes para que sea factible acudir a las reglas allí previstas, toda vez que así se desprende de la redacción del referido artículo, el cual es enfático en precisar que las disposiciones que contiene rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el ordenamiento procesal sobre las exigencias formales que debe cumplir la demanda de casación. Bien ha dicho la Sala que “si la claridad es lo que se entiende sin dificultad, sin duda o sin confusión, y preciso es lo exacto, lo ceñido al caso, lo que permite distinguir una cosa de otra, lo dicho significa que un cargo en casación no puede servir de estribo o fundamento de otro.

De ahí que no es técnico denunciar un error de juzgamiento y desarrollarlo como de procedimiento, o acusar errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas como fundamento de la violación directa de la ley sustancial, sino que es necesario identificar, en primer lugar, el tipo de error en que se pudo incurrir, y luego aducirse la causal o la vía que para el efecto se encontraba legalmente prevista ” (auto 147 de 2 de agosto de 2004, Exp.

No.1997 04780 01). 2. El único cargo propuesto contra la sentencia aquí impugnada no goza de la claridad y precisión exigida para su formulación, habida cuenta que hace referencia a la comisión de errores tanto de juicio como de procedimiento, sin evidenciar en que consistieron los mismos, ya que el recurrente se limitó a criticar la resolución adoptada por el Tribunal y los razonamientos en que se apoyó para arribar a la misma.

La censura denuncia la violación directa de la ley sustancial, inclusive relaciona las normas que en su criterio fueron infringidas y que califica de índole sustancial, doliéndose de que el sentenciador sometió el litigio a un tratamiento legal impropio al omitir la aplicación de los preceptos que lo gobiernan. Y en el desenvolvimiento de la acusación expone que, a la luz de las prescripciones de los artículos 1502 y 1740 del Código Civil, la falta de un requisito que la ley prescriba para el valor de un acto o contrato genera su nulidad y, por tanto, “verificado dentro del debate procesal la falta de un requisito de valor de un acto o contrato, se deberá declarar su nulidad sin importar la denominación de absoluta o relativa que el demandante le haya dado, puesto que la labor de hermenéutica de los jueces no solo se limita a la comprensión de las normas positivas que integran el sistema jurídico con el fin de hallar su sentido sino que también comprende escudriñar las pretensiones de la demanda”; igualmente, sostiene que la pretensión esgrimida por la parte actora no ofrecía oscuridad alguna, dado que está dirigida a obtener una declaración de nulidad, con tanta claridad que no admitía una interpretación distinta, así se hubiere expuesto que era de carácter absoluto por falta de causa lícita.

De igual modo, plantea que el fallo opugnado no está en armonía con los poderes decisorios del juzgador, en cuanto arguye que el ad quem debió decidir el asunto desde la óptica de la nulidad relativa, sin importar la calificación dada al vicio en la demanda, en virtud de que al amparo del ordenamiento jurídico y de los precedentes judiciales podía hacer justicia de esa manera, según, a su juicio, aflora de los fallos de la Corte Constitucional (C 026/93) y de esta Corporación (8 de junio de 1999), de los cuales reprodujo algunos pasajes.

Aduce también que, tal como lo entendió el Tribunal, el escrito introductor del proceso muestra que los actores reclamaron la nulidad absoluta del contrato de dación en pago, por causa ilícita, pese a que adujeron en los supuestos fácticos haber sido presionados para su suscripción; empero, que ello no obstaba para que evidenciada la nulidad relativa fuese declarada.

Como puede apreciarse de esa amalgama de acusaciones, además confusas e imprecisas, no es factible determinar cuál es la causal de casación realmente invocada, pues ni siquiera concreta en que consistieron los yerros a que hace alusión, y mucho menos los demuestra. Por consiguiente, en esas circunstancias resulta patente que no es viable la separación de las acusaciones por la que aboga el impugnante, escisión que sólo es viable cuando en un mismo cargo existan varias acusaciones clara y precisamente trazadas que requerían formularse en forma independiente, y no como aquí acontece que existe una hibridación confusa de reproches. 3.

Es palpable, además, que la Sala al inadmitir la demanda de casación no ha juzgado in límine el mérito de los cargos, sencillamente porque la falta de precisión y claridad en dicho escrito es cuestión que debe establecerse desde el comienzo, por cuanto se trata de un recurso eminentemente dispositivo donde es necesario, por ende, que la Corte conozca cuál es la senda que le traza el recurrente, de la cual, por cierto, no puede apartarse; de suerte, pues, que no vale alegar como en las instancias, ni exhortar al juez de casación para que oficiosamente descifre cuál es el motivo que engendra el reclamo.

Por lo expuesto, se RESUELVE

1. NO REVOCAR el auto proferido el 22 de mayo de 2008, mediante el cual fue inadmitido el único cargo formulado en la demanda en que la parte actora sustentó el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 15 de agosto de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por LUIS GONZALO VÉLEZ MERINO y JULIA CLEMENCIA JARAMILLO RENDÓN frente a EDUARDOÑO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES “EDUARDOÑO LTDA.”. 2.

Reconocer a la doctora GINA MURCIA ALBA como apoderada judicial de EDUARDOÑO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES “EDUARDOÑO LTDA., en los términos y para los fines del poder conferido.

NOTIFÍQUESE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 P.O.M.C. Exp. No.1998 00536 01