• Y,:GRARIA ihd i R _,. _ PIS ! ICAD i r CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., treinta y uno de julio de dos mil seis. Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2006-00486-00 Decide la Corte el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Segundo de Familia de Cúcuta y Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, para conocer del proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho iniciado por María Zoraida Pedraza Corredor contra Aurelio Adrián Valdivieso Barreto.
ANTECEDENTES 1. Pidió la demandante que se declare que entre ella y el demandado existió unión marital de hecho, y en consecuencia hubo sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, manifestó en la demanda que el domicilio del demandado es la ciudad de Cúcuta, y señaló que éste recibiría las notificaciones " en la calle 4 con carrera 4 Esquina Agropecuaria La Pradera' Centro de Bochalema, Norte de Santander'.
Así mismo, en el poder otorgado a la abogada para su representación, reiteró que el domicilio de su contraparte era la ciudad de Cúcuta. {84..t República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2. El Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta rechazó de plano la demanda, adujo que " se deduce que el domicilio del demandado es el Municipio de Bochalema, Jurisdicción de Pamplona; y al amparo del numeral 1° del artículo 23 del C. de P.C., declinó su competencia a favor del Juzgado Promiscuo de Familia de Pamplona. 3.
Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de • Pamplona también rechazó la demanda por falta de competencia por el factor territorial y planteó la colisión negativa de competencia. Argumentó al respecto que "la circunstancia de que la actora haya señalado una dirección en el municipio de Bochalema para recibir notificaciones no tiene la entidad de alterar la competencia territorial por cuanto no es dicho señalamiento un elemento que desvirtúe la noción de domicilio real conforme lo ha señalado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia' para lo cual trajo en su apoyo autos de la Corte de 22 de enero de 1996 y 10 de agosto de 2003 (fi. 10, Cdno. No. 1).
Planteado de esa manera el conflicto de competencia, dispuso el envío del expediente a esta Corporación, quien lo decidirá, de acuerdo con la competencia dispuesta en los artículos 28 del C.P.C. y 16 de la Ley 270 de 1996, pues involucra a juzgados de distritos judiciales distintos. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte que erró el funcionario judicial de Cúcuta al abdicar del conocimiento de este asunto, pues desconoció, E. V.P. E, p. No. 11001-02-03-000-2006-00486-00 2 República de Colombia i Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sin más, que la demandante escogió al juez de Cúcuta, por el factor territorial atributivo de competencia, fundado en el fuero general consistente en "el domicilio del demandado", en estricta observancia de lo dispuesto en el numeral 1 1 del artículo 23 del C. P. C. No sobra recordar que si el juez de Cúcuta para resignar atendió el lugar de notificaciones como atributivo de competencia, con ello desconoció el criterio de la Corte, la que ha reiterado que "a/juez, ante todo, incumbe acatar las informaciones que brinde aquel que promueve la demanda, en torno al domicilio del demandado, y será éste quien, si a bien lo tiene, controvierta tal aspecto con auxilio de la excepción previa o los recursos correspondientes Es que como precisó la Corte en un caso similar, para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato 'satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su • notificación personal' (Auto de 25 de junio de 2005, Exp.
No. 11001- 2005-0216)" (auto de 10 de diciembre de 2005, exp. No. 110010203000-2005-01262-00). 2. Resulta, entonces, diáfano que el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta no podía declinar de su competencia para conocer del proceso, por el solo hecho de que la dirección para notificar al demandado esté en el municipio de Bochalema, pues el domicilio de éste es la ciudad de Cúcuta, amén de que así fue señalado por la demandante en el aludido libelo introductorio, todo sin perjuicio de los mecanismos de defensa que, en su oportunidad, pueda proponer al respecto el demandado.
E. V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2006-00486-00 3 r s 'l• República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casadón Civil En consecuencia, se remitirá el expediente a ese despacho judicial, por ser el competente para su tramitación, no sin antes enterar de lo aquí resuelto al otro juzgado involucrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Declarar que el competente para conocer del proceso ordinario • de declaración de existencia de unión marital de hecho iniciado por María Zoraida Pedraza Corredor contra Aurelio Adrián Valdivieso Barreto es el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta.
Enviar la actuación al citado despacho e informar de esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona. Ofíciese. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANU ISIDRO ARDILA VELAS QOEZ^ E. V.P. E, p. No. 11001-02-03-000-2006-00486-00 4 • 9 4w A República de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En permiso) CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. E4.
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