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A-170-2003 [1100102030002001-00187-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 J.A.C.R. Exp. 00187-01. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil tres (2003). Ref: Exp. No. 1100102030002001-00187-01 Decídese sobre el impedimento invocado por la secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte, quien afirma estar impedida para conocer de la indagación preliminar disciplinaria seguida contra José Eliseo Rodríguez Sánchez, escribiente nominado al servicio de esa secretaría.

ANTECEDENTES Dispuso esta Corporación, de oficio, adelantar indagación preliminar disciplinaria en contra de Luz Dary Ortega O. y José Eliseo Rodríguez S., secretaria y escribiente nominado de la Sala de Casación Civil, por haber encontrado cargos de esa índole en un escrito dirigido al proceso civil de Luis Alberto Cifuentes L. contra Héctor Julio Fandiño P. Una vez establecido que las hipotéticas faltas de la secretaria de la sala y el escribiente de la misma no solo eran disímiles, sino también inconexas, la Corte, fundada en la prueba, decidió inhibirse de abrir investigación respecto de la primera, y ordenó compulsar copias para que ella, en ejercicio de su función de superior inmediato del segundo, adoptara las decisiones de su competencia (Ley 734 de 2002, artículo 76, Parágrafo 3°).

Recibidas esas copias, la secretaria manifiesta estar “inmersa en causal de impedimento, por haber sido parte en las diligencias que originaron la presente remisión y que se encuadran dentro de las previsiones el artículo 99 numeral 6, del C. de P. P., por lo que se hará esta manifestación a la Presidencia de la Sala, con la solicitud comedida de designar un Secretario Ad-hoc para que continúe con el presente trámite”.

CONSIDERACIONES 1.- Si el artículo 87 del Código Disciplinario Unico señala que el impedimento del servidor público será decidido, de plano, por el respectivo superior, y si éste es, respecto de la secretaria de la Sala de Casación Civil, la misma sala, tiene que aceptarse que en esta radica la competencia para decidir el impedimento. 2.- Tiene que verse, de entrada, que la integración normativa en materia disciplinaria es procedente solo respecto de “lo no previsto en esta ley” (artículo 21, ley 734 de 5 de febrero de 2002); por tanto, estando regulada la institución de los impedimentos y recusaciones en los artículos 84 y siguientes de esa ley, contentiva del Código Disciplinario Unico, obligada se ve la Corte a descartar, de entrada, como fuente de excusación disciplinaria, la hipótesis prevenida en el artículo 99-6 del C. de P. Penal, al cual alude expresamente la memorialista y según el cual hay lugar al impedimento porque el funcionario “haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar”.

Conviene ver, de otro lado, que el artículo 84-2 del Código Disciplinario contempla, como causal de impedimento, el hecho de “Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia”.

Desde luego que siendo ostensible la identidad existente entre esta y aquella norma, salvo en cuanto la disposición penal consagra lo concerniente a que el funcionario “hubiere participado dentro del proceso”, cabe destacar que uno y otro supuesto están calificados por una misma circunstancia, excluyente de otras hipótesis, y restrictiva, sin duda, cual es la de que este motivo de impedimento solo surge en “la revisión” de una providencia dictada por el “inferior” funcional. 3.- Como no es posible abrirle camino a la declaración de impedimento si no se halla establecido el marco señalado por la legislación para la causal que lo permita, tiene que comprenderse, forzosamente, en este caso, que, por obvias razones, la excusa manifestada en esos términos explícitos es improcedente.

Por una parte, la causal de recusación aducida no puede ser tenida en cuenta para el propósito de quien manifiesta el impedimento, en virtud de que ella integra el C. de P. Penal y las aplicables son las normas del Código Unico Disciplinario; por otra, la disposición disciplinaria consagra un supuesto fáctico no estructurado aquí, cual es que la funcionaria impedida vaya a revisar la providencia dictada por ella misma o por su pariente dentro de los grados allí previstos.

En el mismo contexto, es de advertir que no es exacto, en sentido jurídico, que la secretaria haya “sido parte” en la actuación disciplinaria. Indudablemente allí tuvo el carácter de sujeto procesal, pero, por no haber adquirido la calidad de investigado, ni siquiera pudo haber estado vinculada “legalmente a una investigación disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales” (Código Unico Disciplinario, artículos 197, 89, 91 y 84-8); si así hubiera sucedido, la circunstancia habría sido bastante para sustentar la excusa. 4.- Sin embargo, no puede cerrar los ojos la Sala a la verdadera causal de impedimento que subyace en las manifestaciones de la señorita secretaria, cabalmente, la recogida por el artículo 84-1 del Código Unico Disciplinario, a cuyo tenor puede excusarse el servidor público por “Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”.

En efecto, siendo cierto que la conducta funcional de aquella y del escribiente que allí presta sus servicios fue cuestionada en el curso de la indagación preliminar, y que esta fue desprendida de las afirmaciones de un mismo litigante, toca entender que quien ha manifestado estar impedida lo hace por ver puesta en entredicho su capacidad subjetiva para juzgar a quien ayer, junto con ella, fue sujeto procesal en el mismo trámite disciplinario.

Siendo de interés publico brindar la garantía de imparcialidad del juzgador a los protagonistas del proceso, y a la administración de justicia la posibilidad de preservar su prestigio, la excusa se abre camino aún habiendo sido invocada en forma errónea a los hechos, innegables, dejan ver la trascendencia que tiene el resultado del proceso disciplinario para quien fue sujeto procesal en la misma indagación, y por ello se aceptará el mencionado impedimento. 5.- El impedimento es aceptable pero por la causal primera del artículo 84 del Código Unico Disciplinario, que, entiende esta Corporación, visto su escrito a trasluz quiso aducir la peticionaria.

DECISION Por razón de lo anunciado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en ejercicio de sus facultades legales, ACEPTA el impedimento manifestado en este asunto por la Secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corporación. Para que asuma el conocimiento del caso se designa, ad-hoc, a la Oficial Mayor de la secretaría dicha.

Comuníquese lo decidido al quejoso, de conformidad con lo establecido por el artículo 109 del Código Único Disciplinario.

NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLOJARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 2